NOTICIAS DE DERECHO

miércoles, 24 de diciembre de 2014

TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: LOS ACTOS SINDICALES DE OBSTACULIZACIÓN SON SUSCEPTIBLES DE SER REVISADOS AL AMPARO DE LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, Y SANCIONADOS CUANDO VIOLEN LAS NORMAS DE LIBRE COMPETENCIA.

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NOTICIAS HOY 24/12/2014

Los actos sindicales de obstaculización, como la paralización y protesta, dirigidos a impedir la capacitación, el registro y la contratación de trabajadores son susceptibles de ser revisados al amparo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y sancionados cuando violen las normas de libre competencia.
Se estableció como criterio jurisprudencial administrativo la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi por Resolución N°0479-2014/SDC-Indecopi, recaída en el Expediente N° 002-2009/CLC.
Esto debido a que dichas acciones no pueden ser consideradas como actos autorizados por la legislación sindical. Los actos sindicales pueden afectar la libre competencia si obstaculizan contratación de persona.
FUNDAMENTO
El artículo 3 de la mencionada ley, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1034, delimita el ámbito de aplicación objetivo de esta norma al establecer que no se aplicará para aquellas conductas que son consecuencia de lo dispuesto en una disposición legal.

A criterio de la sala administrativa, la finalidad de ese artículo, que contiene tal cobertura legal denominada exención, es evitar que se sancione a una persona u empresa por una conducta que la ley le permite o impone. El colegiado fija como precedente de observancia obligatoria que la expresión “consecuencia de lo dispuesto en una norma legal” debe entenderse como una autorización legal o incluso una obligación de realizar una conducta. Determina que esa autorización legal de la conducta debe ser clara sin aplicarse extensivamente a otras.

En el caso de la resolución, algunos sindicatos de estibadores portuarios efectuaron actos de protesta para evitar la capacitación y registro de ciertos trabajadores sin observar la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, perjudicando a otros estibadores competidores actuales y potenciales. Por ende, a juicio de la sala, tales actos no pueden considerarse bajo el supuesto de hecho del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1034 y más bien configuran acciones colusorias horizontales, sancionando con una multa de 15.94 UIT a cada sindicato autor de estas.

Para el laboralista Germán Lora, los actos de obstaculización, como la paralización y protesta para impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios, fueron realizados en este caso en perjuicio de actuales y potenciales trabajadores, lo que constituye una violación a las normas de libre competencia.
LINEAMIENTOS
En la misma resolución, la sala administrativa aprueba también como precedente de observancia obligatoria los pasos para analizar las conductas que podrían ser susceptibles de considerarse como prácticas anticompetitivas, pero que a la vez podrían ser autorizadas por una norma legal.
Primero, debe analizarse bajo una interpretación estricta si la norma distintra al Decreto Legislativo Nº 1034 autoriza o no una determinada conducta. Si la autoriza pero se considera que existen indicios de que esta se ejerce en forma irrazonable, corresponde a la autoridad de competencia poner dichos hechos en conocimiento de la entidad competente de aplicar la norma legal. Pero si la conducta no es autorizada expresamente por la norma legal, la autoridad de competencia deberá analizarla bajo los criterios del Decreto Legislativo Nº 1034.
APORTE
Lora detalla que por la citada resolución los acuerdos sindicales entre trabajadores adoptados para elevar los salarios por encima de niveles competitivos o restringuir el acceso de nuevos competidores podrían ser, en teoría, como una modalidad de práctica colusoria horizontal.
Tal práctica o acción constituye el acuerdo, decisión o recomendación concertada y realizada para impedir o falsear la libre competencia.
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