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domingo, 18 de septiembre de 2016

INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN, LA ACUMULACIÓN, ¿CUÁNDO SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?, ¿CÓMO SE TRAMITAN LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?, CLASIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN, ACUMULACIÓN OBJETIVA, CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES, REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS, LAS PRETENSIONES, LA PRETENSIÓN ACCESORIA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA LEY, ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES AUTÓNOMAS, ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA DE PRETENSIONES, CUANDO EL DEMANDANTE AMPLÍA SU DEMANDA CON UNA O MÁS PRETENSIONES, CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES, TIPOS DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA, ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA, ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA, ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES, ANTE QUIEN SE TRAMITA EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ¿QUE DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?, HASTA QUE MOMENTO EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE?, EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA?, LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE?, DESACUMULACIÓN

En teoría se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C). 
Podemos definir LA ACUMULACIÓN como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso.
Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en:
a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y
b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. 
Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios. 
Se produce ACUMULACIÓN DE ACCIONES, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, LA QUE SE PROMUEVE CON LA DEMANDA Y LA QUE SE PROMUEVE CON LA RECONVENCIÓN Y SE TRAMITAN CONJUNTAMENTE. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado. 
También se produce ACUMULACIÓN DE ACCIONES, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo. 
Estas acciones acumuladas SE TRAMITAN como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia. 
CLASIFICACIÓN 
Podemos clasificar la acumulación en: 
*ACUMULACIÓN OBJETIVA 
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión. 
Ejemplo: Demanda de Nulidad de Acto Jurídico más indemnización por daños y perjuicios. 
Acumulación Objetiva Originaria de pretensiones 
Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda.
Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones SE REQUIERE, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre sí, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista CONEXIDAD ENTRE DICHAS PRETENSIONES. 
EXISTE CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.). 
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.). 
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación. 
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES 
Son las siguientes: (Art. 85 C.P.C ). 
1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez. 
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. 
3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental. 
En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones. 
LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, previsto en el Inc. 7 del Art. 427 del Código Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES 
Pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que no sean contradictorias entre sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código Civil, establece expresamente, que son acumulables en un mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión principal, la declaración de heredero y también la de petición de herencia, que se proponen en la demanda como pretensiones principales (Art. 664 C.C ). 
En otros casos, también pueden acumularse dos o más como pretensiones principales y se tramitan en un mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la acumulación de pretensiones, principal y accesorias. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA 
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal a subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.). 
Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS 
En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cuál de las pretensiones debe cumplir; si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la sentencia. 
Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cuál de las pretensiones deben cumplirse por el demandado. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS 
El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias. 
El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa. 
Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal,” Petición de Herencia” y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de “Frutos” de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias. 
LAS PRETENSIONES como requisito legal de la demanda, son parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta el día de la Audiencia de Conciliación (Art. 87 inc.4 C.P.C.). 
En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente. 
Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo, C.P.C.). 
Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación (Art. 483, tercer párrafo, C.P.C.). 
LA PRETENSIÓN ACCESORIA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA LEY 
Se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias. 
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES AUTÓNOMAS 
En la casuística procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas. 
Un ejemplo es el siguiente: una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo. Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto. 
Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios. 
ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA DE PRETENSIONES 
Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda. 
Se produce en los siguientes casos: 
1.- CUANDO EL DEMANDANTE, AMPLÍA SU DEMANDACON UNA O MÁS PRETENSIONES 
En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida a trámite, hasta el momento de notificarse con la resolución que lo admite, al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de Conciliación. 
2) CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE (Art. 88, Inc. 2, C.P.C.).- 
En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención. 
3) ACUMULACIÓN DE PROCESOS (Art. 88, Inc. 3, C.P.C.).- 
Por la reunión o acumulación de dos o más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de acumulación de procesos está previsto en el Art. 90 C.P.C. 
Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Procesal Civil señala algunas reglas importantes: 
• LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SOLO PUEDE PEDIRSE (SE SUPONE UN PEDIDO VIABLE) ANTES QUE ELLOS HAYAN SIDO SENTENCIADOS, petición que impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.). 
• LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SE SOLICITA ANTE CUALQUIERA DE LOS JUECES, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya producido la primera notificación válida con la demanda, que es la forma como se produce formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el auto admisorio de la instancia. 
• DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN SE CONFIERE TRASLADO A LA PARTE CONTRARIA POR EL PLAZO DE TRES DÍAS; CON SU CONTESTACIÓN O SIN ELLA EL JUEZ RESOLVERÁ ATENDIENDO AL MÉRITO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS AL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ( Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.) 
• LA ACUMULACIÓN SERÁ DECLARADA DE OFICIO CUANDO LOS PROCESOS SE TRAMITAN ANTE UN MISMO JUZGADO (Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten. 
En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una acumulación subjetiva de pretensiones. 
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES 
Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados. 
Ejemplo: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios. 
LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA PUEDE SER A SU VEZ: 
1.    ACTIVA: Sin son varios demandantes. 
2.    PASIVA: Sin son varios demandados. 
3.    MIXTA. Cuando son varios demandantes y demandados. 

UN PROCESO, además, PUEDE CONTENER UNA ACUMULACIÓN OBJETIVA SUBJETIVA, es decir MÁS DE UNA PRETENSIÓN Y MÁS DE DOS PERSONAS. 
A.   ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA 
HABRÁ ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA CUANDO la demanda es interpuesta por dos o más personas o es dirigida contra dos o más personas o cuando una demanda de dos o más personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados. 
B.   ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA 
En los siguientes casos: 
1) CUANDO UN TERCERO LEGITIMADO INCORPORA AL PROCESO OTRA U OTRAS PRETENSIONES (Art 89, Inc. 1, C.P.C.), 
Ejemplo: cuando en un proceso se discute el mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al proceso, también incorpora una nueva pretensión, de mejor derecho a la posesión por ser propietario y con títulos inscritos en los Registros Públicos. 
2) CUANDO DOS O MÁS PRETENSIONES INTENTADAS EN DOS O MÁS PROCESOS AUTÓNOMOS, SE REÚNEN EN UN PROCESO ÚNICO (Art. 89, Inc.  2, C.P.C.); 
En estos casos generalmente existen dos o más demandantes o dos o más demandados. Se produciría por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la acumulación de pretensiones que contiene cada una de las demandas o las reconvenciones o contestación de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la desacumulación de los procesos, por la diferencia de trámite, reservándose el derecho, para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de intereses. 
ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES 
Se produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas pretensiones. 
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, PUEDE HACERSE, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos.
DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: copia Certificada de la Demanda, de su contestación, si lo hubiera. 
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE, HASTA antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse.
El pedido de acumulación de procesos, IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha acumulación. 
Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide resolución declarando fundad o infundada la petición, en base a la prueba acompañada.
LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE SIN EFECTO SUSPENSIVO (Art. 90 C.P.C.). 
Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez, que hizo el primer emplazamiento. 
La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art. 90 C.P.C.). 
ESTA CLASE DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS ESTÁ BASADO EN el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias. 

DESACUMULACIÓN 
La figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil. 
Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o más procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89, último párrafo, C.P.C.). 
En otro numeral el Código establece que cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior. 

INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN
LA ACUMULACIÓN
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?
¿CÓMO SE TRAMITAN LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?
CLASIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN
ACUMULACIÓN OBJETIVA
CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS
LAS PRETENSIONES
LA PRETENSIÓN ACCESORIA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA LEY
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES AUTÓNOMAS
ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA DE PRETENSIONES
CUANDO EL DEMANDANTE AMPLÍA SU DEMANDA CON UNA O MÁS PRETENSIONES
CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE
-ACUMULACIÓN DE PROCESOS
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES
TIPOS DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA
ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA
ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA
ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES
ANTE QUIEN SE TRAMITA EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS
QUE DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?
HASTA QUE MOMENTO EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE?
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA?
LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE?
DESACUMULACIÓN

lunes, 12 de septiembre de 2016

MINISTERIO PÚBLICO ACTUALIZÓ Y UNIFORMIZÓ LOS CRITERIOS DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DEL DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO, MEDIANTE LA APROBACIÓN DE CUATRO NUEVAS GUÍAS (Resolución N° 3963-2016-MP-FN.). SERÁN DE MUCHA AYUDA EN LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER.

Documentos fueron elaborados en mérito a la ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
De ahí que estos protocolos serán usados en la actividad científico-forense, así como en el desarrollo de los procesos judiciales.
FISCALÍA APRUEBA NUEVOS PROTOCOLOS
Una de las guías establece las pautas para la entrevista única a las víctimas de violencia en el marco de la citada ley, a fin de evitar la revictimización al atender la calidad de la prueba preconstituida. Esto significará para los operadores de justicia una importante herramienta de trabajo para aplicar tal procedimiento. 
VALORACIÓN DE LOS DAÑOS SE TECNIFICA
Otro de los documentos fija las pautas médico-legales de valoración integral de las lesiones corporales que se produzcan en las personas en el marco de los parámetros establecidos en el Código Penal y en las normas procesales.
Figura, además, una guía para la valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional, la cual uniformiza los trámites para esa tarea a cargo de los psiquiatras y psicólogos del Ministerio Público.
Destaca, finalmente, la guía de evaluación psicológica forense en caso de violencia contra las mujeres que adecúa la metodología de tal examen con estándares de calidad y respeto de la dignidad.
IMPACTO
Estas guías de trabajo coadyuvarán a la labor de los fiscales, con lo que se fortalecerá la lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes de la familia.


viernes, 2 de septiembre de 2016

LAS DENUNCIAS YA PRESENTADAS Y CONOCIDAS POR LA FISCALÍA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 30364 SE RIGEN POR LA LEY 26260 (LEY ANTERIOR)

Mediante Resolución Administrativa N.º 139-2016-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 2 de setiembre del 2016, disponen que las denuncias ya presentadas y que son de conocimiento de la Fiscalía antes de la vigencia de la Ley N.° 30364, se rigen por la Ley N.° 26260, y aprueban formato para recibir denuncias verbales en el marco de la Ley N.° 30364.

La Ley N.° 30364, publicada en El Peruano, el 23 de noviembre del 2015, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Para la implementación de la referida ley se creó el Programa Nacional para la Implementación de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familia, posteriormente se designó a sus integrantes.

En ese sentido, la Jueza Coordinadora del Programa Nacional para la Implementación de la Ley N.° 30364, ha realizado un informe a efectos de ser evaluados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sobre los siguientes puntos: la aplicación de la Ley N.° 26260 (puesto que fue derogada por la Ley  N.° 30364), actuación de órganos jurisdiccionales en los casos de flagrancia, aclaración sobre los plazos establecidos en la Ley N.° 30364; y elaboración de un formato para recibir denuncias verbales.

En consecuencia se dispone resolver lo siguiente:

Artículo Primero. Disponer que las denuncias ya presentadas y que son de conocimiento de la Fiscalía antes de la vigencia de la Ley N° 30364 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar), se rigen por la ley anterior (Ley N° 26260).

Artículo Segundo. Disponer la intervención de los órganos jurisdiccionales respectivos, en los casos de flagrante delito a que se refiere el artículo 17° de la Ley N° 30364.

Artículo Tercero. Aprobar el formato para recibir denuncias verbales en el marco de la Ley N° 30364; que en anexo forma parte de la presente resolución, siendo su aplicación a nivel nacional.

Artículo Cuarto. Disponer la publicación en el Portal Institucional del Poder Judicial la presente resolución administrativa y el documento aprobado, para su debido cumplimiento.

Artículo Quinto. Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Coordinadora del Programa Nacional para la Implementación de la Ley N° 30364, Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Fuente: CONSEJO EJECUTIVO EL PODER JUDICIAL, Res. Adm. Nº 139-2016-CE-PJ: Disponen que las denuncias ya presentadas y que son de conocimento de la Fiscalía antes de la vigencia de la Ley N° 30364, se rigen por la Ley N° 26260, y aprueban formato para recibir denuncias verbales en el marco de la Ley N° 30364, Lima: 02 de setiembre del 206. 


ESTABLECEN CONFORMACIÓN DE SUB MÓDULOS CORPORATIVOS LABORALES DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

SUB MÓDULOS CORPORATIVOS LABORALES DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO DE JUZGADOS DE TRABAJO Y DE JUZGADOS DE PAZ LETRADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
Mediante Resolución Administrativa N.º 168-2016-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano, el 2 de setiembre del 2016, establecen conformación de Sub Módulos Corporativos Laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.


En consecuencia se dispone resolver lo siguiente:

Artículo Primero. Aprobar la propuesta presentada por el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima de desdoblar el Primer, Segundo y Tercer Sub Módulos Corporativos Laborales de Juzgados de Trabajo y el Sub Módulo Corporativo Laboral de Juzgados de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a partir del 1 de setiembre de 2016, estarán conformados de la siguiente manera:

- Sub Módulos Corporativos Laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Juzgados de Trabajo:

Primer Sub Módulo Corporativo Laboral: Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgados de Trabajo.
Segundo Sub Módulo Corporativo Laboral: Quinto, Sexto, Sétimo y Octavo Juzgados de Trabajo.
Tercer Sub Módulo Corporativo Laboral: Noveno, Décimo, Décimo Primer y Décimo Segundo Juzgados de Trabajo.
Cuarto Sub Módulo Corporativo Laboral: Décimo Tercer, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto Juzgados de Trabajo.
Quinto Sub Módulo Corporativo Laboral: Décimo Sétimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo Juzgados de Trabajo.
Sexto Sub Módulo Corporativo Laboral: Vigésimo Primer, Vigésimo Segundo, Trigésimo Octavo y Trigésimo Noveno Juzgados de Trabajo.- 
Sub Módulos Corporativos Laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Juzgados de Paz Letrado Laboral:
Sétimo Sub Módulo Corporativo Laboral: Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgados de Paz Letrado Laboral.
Octavo Sub Módulo Corporativo Laboral: Quinto, Sexto y Sétimo Juzgados de Paz Letrado Laboral.

Artículo Segundo. Facultar al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima para adoptar las medidas administrativas tendientes al adecuado cumplimiento de la presente resolución, en cuanto sean de su competencia y en coordinación con el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Artículo Tercero. El Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo continuará llevando a cabo acciones de seguimiento, evaluación y monitoreo en el Distrito Judicial de Lima, con la finalidad de verificar el desarrollo del proceso de implementación de la presente resolución y de la Resolución Administrativa N° 399-2014-CE-PJ, que aprobó el “Nuevo Reglamento del Módulo Corporativo Laboral bajo la Ley N° 29497”.

Artículo Cuarto. Transcribir la presente resolución al señor Presidente del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Fuente: CONSEJO EJECUTIVO EL PODER JUDICIAL, Res. Adm. Nº 168-2016-CE-PJ: Establecen conformación de Sub Módulos Corporativos Laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo de Juzgados de Trabajo y de Juzgados de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, Lima: 2 de setiembre del 2016.