NOTICIAS DE DERECHO

jueves, 26 de marzo de 2015

PUBLICAN LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2013 Y 2014 DEL CÓDIGO CIVIL

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NOTICIAS HOY 26/03/2015


El día de hoy se ha publicado la Ley Nº 30313 que modifica los artículos 2013 y 2014 del Código Civil y disposiciones del Decreto Legislativo del Notariado (D.L. N° 1049) en aras de prevenir y anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica.
La Ley en mención, establece disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite y la cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de los documentos presentados a los registros administrados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
Así, en lo que respecta al Código Civil, el texto final de las disposiciones modificadas son los siguientes:

“Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.

“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

Leer el texto completo aqui: Modificación hoy 2015-03-26.

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) AHORA TIENE LA FACULTAD DE CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN REALIZADA POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD O CON DOCUMENTOS FALSOS PRESENTADOS AL REGISTRO POR PERSONAS INESCRUPULOSAS.

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NOTICIAS HOY 26/03/2015 

ASÍ LO ESTABLECE LA LEY 30313 APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y PUBLICADA HOY EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO.
Hasta antes de la vigencia de esta norma solo se podía invalidar un asiento registral por mandato judicial, pero esta situación resultaba excesiva ya que el propietario afectado debía acudir al Poder Judicial a fin de lograr la cancelación del asiento, gastando dinero y tiempo para realizar el trámite.

En cuanto a la problemática de los laudos arbitrales, se autoriza a la Sunarp a establecer la formalidad que estos deben tener, por ejemplo la escritura pública, lo cual permitirá identificar plenamente al árbitro y las partes. Con esto se disminuirá el riesgo de inscripciones de laudos arbitrales falsos.

La norma también modifica la competencia notarial. A partir de su vigencia los notarios solo podrán extender escrituras públicas de transferencia y gravamen únicamente de los bienes ubicados en la provincia en la cual el notario tiene competencia.  Así, un notario de La Oroya o Huancavelica ya no podrá otorgar una escritura para vender un predio ubicado en Lima.

Asimismo, la ley establece además la obligación del notario de identificar la identidad de los otorgantes, en el caso de extranjeros, mediante la base de datos de Migraciones. 

Esto último para evitar que se creen identidades falsas de supuestos extranjeros para generar instrumentos fraudulentos que buscan sorprender a los registros públicos.

La Sunarp señaló que sumará esfuerzos con diferentes instituciones a fin de elaborar el Reglamento de la Ley, principalmente con el Colegio de Notarios de Lima.

Como se sabe, el anteproyecto de la norma fue propuesto por la Sunarp para evitar que grupos delictivos sigan despojando de propiedades a legítimos propietarios o estafando a los ciudadanos que buscan adquirir un bien.

jueves, 19 de marzo de 2015

CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EMPRESAS VINCULADAS POR UNA RELACIÓN DE INTERMEDIACIÓN, INCLUSO RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO. CASACIÓN N° 2743-201-LA LIBERTAD.

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NOTICIAS HOY 19/03/2015

CUANDO UN TRABAJADOR SUFRE UN ACCIDENTE LABORAL SE ORIGINA LA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE RESARCIR EL DAÑO SUFRIDO. SIN EMBARGO, CUANDO EL ACCIDENTE SE PRODUCE EN EL CONTEXTO DE UNA INTERMEDIACIÓN LABORAL, LA OBLIGACIÓN DE RESARCIR EL DAÑO ES SOLIDARIA TANTO POR EL EMPLEADOR COMO POR LA EMPRESA USUARIA.
Esta obligación se produce así porque en la intermediación laboral se generan para el trabajador dos tipos de relación: una jurídica entre él y su empleador, quien le remunera; y otra de hecho, entre él y la empresa usuaria, quien se beneficia directamente por el servicio que presta en sus instalaciones.
 La Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación N° 2743-201-La Libertad, al resolver en última instancia la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por accidente laboral incoada por un trabajador de la empresa Forza contra esta y el Consorcio Minero Horizonte, la empresa usuaria a la que había sido desplazado para cumplir labores complementarias.

El recurso de casación, interpuesto por el consorcio minero, invocaba la causal de aplicación indebida del artículo 25 de la Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores (Ley N° 27626). Dicho precepto establece que, en caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, estas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria.

La usuaria afirmaba, además, que la citada norma no es aplicable al caso porque el petitorio de la demanda recae sobre el pago de una indemnización por accidente sufrido por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, y no por el pago de un derecho laboral en estricto.

La Corte Suprema desecha estos argumentos y más bien confirma lo establecido por la sala superior, pues al igual que esta, parte del siguiente juicio de hecho para determinar la solidaridad entre las codemandadas: cuando se está ante un supuesto de intermediación laboral se producen para el trabajador dos tipos de relaciones: una jurídica, entre él y su empleador (la service que lo remunera), y otra de hecho o fáctica, entre él y la usuaria (la que lo dirige en el centro de trabajo).

En este contexto, el incumplimiento de las normas de prevención y cuidado constituyen conductas antijurídicas que determinan el nacimiento de un supuesto de responsabilidad civil indemnizable. Por tanto, la previsión del artículo 25 antes citado, respecto a la insuficiencia de la fianza para cubrir los pagos de derechos laborales, resulta pertinente y aplicable a la relación fáctica entre trabajador y empresa usuaria establecida por las instancias inferiores. Asimismo, es plenamente extensible a la responsabilidad solidaria de la indemnización por un accidente de trabajo, entendida también entonces esta obligación como un derecho laboral.

martes, 17 de marzo de 2015

PARA HACER EFECTIVO EL REEMBOLSO DE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS, INDECOPI SE PRONUNCIA SOBRE EXIGENCIA DE BANCARIZACIÓN.

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NOTICIAS HOY 17/03/2015

 
DESEMBOLSO DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTOS REQUERIRÁ ACREDITAR PAGO POR SISTEMA FINANCIERO.
A efectos de evitar la evasión fiscal y simulaciones perniciosas, el Tribunal del Indecopi ha emitido un nuevo criterio respecto a la liquidación de costos y la bancarización.
En efecto, mediante la Resolución Nº 0071-2015-INDECOPI, el colegiado indica expresamente que para hacer efectivo el reembolso de los honorarios de los abogados, a partir de 3,500 nuevos soles o 1,000 dólares, deberá emplearse alguno de los medios de pago regulados en el artículo 5 de la Ley N° 28194.
Esto es que el solicitante de la liquidación de costos en dichos casos pueda acreditar la respectiva bancarización del pago, previa a la solicitud de reembolso, añade la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi.
Por lo tanto, si el solicitante no logra acreditar el haber efectuado el pago de los servicios legales, no le corresponderá que se ordene la devolución de los costos del procedimiento.
Al resolver este caso, el Tribunal del Indecopi remarca que para ordenar la devolución de estas sumas de dinero, previamente deberá presuponer la existencia del pago.
Este último, de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Civil, deberá de sustentarse en un documento indubitable y de fecha cierta, así como de los tributos que correspondan, para reembolsarse el concepto requerido.
Es decir, en estos casos, el solicitante deberá observar dos aspectos. Primero, haber realizado el pago de los honorarios al abogado; y, haber efectuado el pago de los tributos correspondientes.
Es ahí que para el primer supuesto resultará de aplicación la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, conocida también como de bancarización, e incluso se cita a los medios de pago necesarios para generar certeza de la realización o existencia del abono, por concepto de honorarios legales.
Entre otros, refiere a los depósitos en cuentas, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito y de crédito expedidas en el país, cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo de la Ley de Títulos Valores.
Se remarca finalmente que al Indecopi no le corresponde regular la cuantía de los costos, porque constituiría una regulación de precios, prohibido por la Constitución.
En el caso resuelto, la entidad demandante no logró acreditar el pago respectivo por la asesoría legal brindada, rechazándose el pedido de reembolso por concepto de costos del procedimiento.
SUSTENTO TRIBUTARIO
La sola presentación de la constancia de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) tampoco será suficiente para demostrar certeza en el pago de los costos reclamos ante la autoridad administrativa. Así lo estableció el Tribunal del Indecopi en el pronunciamiento emitido mediante Resolución Nº 2964-2011/SC2-Indecopi. Agregó que solo lo entenderá como válido el pago del IR.
DATOS
De manera supletoria al presente caso, el Tribunal del Indecopi aplicó el artículo 410 del Código Procesal Civil.
Dicha disposición señala que las costas son las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos realizados en el proceso.
Por lo tanto, la sala del Indecopi puede ordenar al infractor el pago de los costos en que se haya incurrido en el proceso.

lunes, 16 de marzo de 2015

LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA HA ESTABLECIDO, COMO PRECEDENTE VINCULANTE, QUE CUANDO SE TRAMITE EN UN PROCESO PENAL ORDINARIO UN CONCURSO DE DELITOS Y SE DISPONGA EL ARCHIVAMIENTO EL DELITO GRAVE, LOS JUECES DEBEN CULMINAR EL PROCESO PENAL EN DICHA VÍA, PESE A QUE EL DELITO QUE SUBSISTA SEA TRAMITABLE EN LA VÍA SUMARIA. RESOLUCIÓN N° 4003-2013-LIMA.

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NOTICIAS HOY 16/03/2015


Cuando exista un concurso de delitos, y el proceso penal se esté llevando en la vía ordinaria, el juez deberá proseguir con el proceso hasta su término, a pesar de que el delito que subsista corresponda ser tramitado en la vía sumaria. 
En estos casos, el juez penal deberá llevar a cabo el juicio oral y no declarar insubsistente la acusación penal ni ordenar que el proceso se lleve en la vía sumaria, a pesar de que el delito subsistente corresponda ser tramitado en dicha vía.

Así lo estableció como precedente vinculante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en su Resolución N° 4003-2013-Lima. El caso derivó de un recurso de nulidad interpuesto por las defensas de las partes civiles de los agraviados contra la resolución que, al archivarse el delito por asociación ilícita para delinquir, dispuso variar la vía procedimental del proceso de ordinario a sumario, por subsistir un delito que debía ser tramitada en esta última. Alegaron la vulneración del debido proceso y la celeridad procesal. 

A pesar de que el delito (estafa) correspondía ser tramitada en proceso sumario (según establece el D Leg. N° 124), la Sala Suprema estimó que los operadores de justicia no deben ser puramente formalistas y más bien deben efectuar un juicio de ponderación frente a situaciones que se presentan en el proceso a favor de los justiciables, en resguardo de los principios de celeridad, economía procesal y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En ese sentido, ordenó que se continúe con el juicio oral y se prosiga el proceso conforme el estado y la naturaleza en la que se encontraba.

Asimismo precisó, que dicho criterio debe interpretarse junto con lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del D. Leg. N° 124, que establece que “las instrucciones que se encuentran en los Tribunales Correccionales con audiencia iniciadas o pendientes de realizarse y las que tenga dictamen fiscal, continuaran el tramite proceso con el que se iniciaron”. Con ello se evidencia que el sentido de la norma está orientada a no dilatar el proceso y que se culmine en un plazo razonable.

SANCIONES DISCIPLINARIAS EN LO LABORAL. LAS TARDANZAS REPETIDAS PUEDAN SER SANCIONADAS CON EL DESPIDO.

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NOTICIAS HOY 16/03/2015

ES NECESARIO QUE ANTES SE HAYA SANCIONADO AL TRABAJADOR CON AMONESTACIONES ESCRITAS
En cuanto a la gradualidad de las sanciones a los trabajadores, no se encuentran en las normas vigentes mención expresa, salvo una muy tangencial, referida a la impuntualidad reiterada como falta grave.
Para que las tardanzas repetidas puedan ser sancionadas con el despido, establece el literal g) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es necesario que antes se haya sancionado al trabajador con amonestaciones escritas y suspensiones.
De tal enunciado podemos colegir de modo general, que ante una falta leve es admisible la llamada de atención, que puede ser verbal o escrita.
Es siempre conveniente dejar un registro documentado de toda sanción, por lo que se prefiere el uso de las amonestaciones escritas que pueden ser incluidas en el legajo personal del trabajador. La amonestación debe ser entregada al trabajador, bajo cargo de recepción, en caso de que se negare a firmar, se optará por la entrega mediante notario.
Frente a una infracción de mediana gravedad, el empleador está en la potestad de sancionar al trabajador con una suspensión.
Se trata de un acto disciplinario que implica la suspensión perfecta de los efectos del contrato de trabajo, no hay labor efectuada y tampoco pago de remuneraciones.
Respecto a la duración de la sanción de suspensión, cabe decir que por un extendido uso habitual, no por disposición legal, se considera que esta puede ser de entre uno y tres días. La suspensión debe ser comunicada al trabajador por escrito, señalando con precisión la falta que le da origen, su duración y la fecha de su inicio.
Un tema interesante es el de dilucidar la factibilidad de suspensiones superiores a los tres días si están consideradas en el Reglamento Interno de Trabajo.
Suponiendo que tal reglamento no ha sido objetado por los trabajadores y siempre que se respete el principio de razonabilidad, cabría concluir su procedencia.
La máxima sanción disciplinaria es el despido por falta grave, previa observancia de las formalidades de ley.

viernes, 13 de marzo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTA CRITERIOS PARA LABOR DE EMPRESAS TERCERIZADORAS

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NOTICIAS HOY 13/03/2015


REGLAS DEL COLEGIADO SE REFIEREN A LA DESNATURALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DE ESTOS SERVICIOS.
El Tribunal Constitucional (TC) dictó diversos criterios sobre la desnaturalización de la tercerización de servicios, mediante la STC Nº 05035-2013-PA/TC.
En ese contexto, el máximo colegiado determinó que cuando una empresa principal contrata a una tercerizadora, manteniendo el poder de dirección sobre los trabajadores, y los servicios se prestan con los bienes y recursos de la empresa principal, y a cuenta y riesgo de esta última, resulta evidente que dicha contratación resulta incompatible con la Constitución.
Por lo tanto, concluye que el trabajador de la empresa tercerizadora debe ser considerado trabajador de la empresa principal, según da cuenta un informe laboral del Estudio Miranda & Amado Abogados.
LOS HECHOS
De acuerdo con el expediente, una empresa principal contrató a una empresa de servicios de tercerización para que realice las actividades de limpieza y lavandería de oficinas, muebles, guardapolvos, artículos de dormitorio y otros enseres de sus ambientes.
En este caso, también, uno de los trabajadores de la empresa tercerizadora, que previamente había laborado para al empresa principal, recibía de esta última sus herramientas de trabajo. Mientras que la Unidad de Medicina Ocupacional de la empresa principal le había expedido las constancias de sus exámenes médicos anuales, las tarjetas de sus evaluaciones médicas y el informe de su examen vacacional.
Otro aspecto relevante lo constituyó las inspecciones laborales que habían verificado, en más de una oportunidad, como la empresa principal proporcionaba los equipos de protección de personal a los trabajadores de la tercerizadora, que los servicios se brindaban con maquinaria de la empresa principal, y que los procedimientos que regulaban el desarrollo de estos servicios habían sido elaborados por esta última.
Por todos estos hechos, para el TC quedaba demostrada la existencia de un desplazamiento meramente formal del trabajador de una empresa a otra, lo cual –a su vez– acreditaba la desnaturalización del contrato de tercerización del contrato de tercerización celebrado en análisis.
JUSTIFICACIÓN
Para argumentar su decisión, el TC recalcó los criterios de la STC Nº 02111-2010-PA/TC.
En esta, se refiere que cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora), pero sigue manteniendo aquella el poder de dirección sobre los trabajadores, y la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la empresa principal y con los bienes y recursos de esta, y a su cuenta y riesgo, resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra Constitución.
Añade también que al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegitima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada.
AUDIENCIA PÚBLICA
El pleno del Tribunal Constitucional (TC) sesionó en audiencia pública y dejó al voto 59 procesos constitucionales, entre procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data. La sesión estuvo presidida por el magistrado Óscar Urviola, junto a Manuel Miranda Canales, Ernesto Blume Fortini, Carlos Ramos, José Luis Sardón, Marianella Ledesma y Eloy Espinosa-Saldaña.
DATOS
En el caso resuelto, el TC decidió que las empresas emplazadas deberán asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados durante la etapa de ejecución del fallo.
El colegiado ordena a la empresa demandada la reposición del trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de días.

miércoles, 11 de marzo de 2015

JUICIO POR FILIACIÓN: PRUEBAS DE ADN SON LA FORMA DE PROBAR LA PATERNIDAD.

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NOTICIAS HOY 11/03/2015


LA FIGURA LEGAL ESTÁ CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL Y EN LA "LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL Y DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Y SUS MODIFICATORIAS".
CUAL ES  LA  FINALIDAD DEL  PROCESO DE FILIACIÓN?
 Que un juez, a través de una resolución, ordene que un hijo no reconocido reciba el apellido de su padre.
COMPETENCIA
Las demandas se tramitan en juzgados de Paz Letrados. El proceso tarda entre dos y cinco meses.
DERECHO A UN APELLIDO
Es un derecho fundamental de la persona y el niño tener un nombre y apellido. "El Estado protege cada vez más a los menores. A lo largo de los años ha perfeccionado las normas que resguardan sus derechos".
A  inicios del 2012 se modifica la ley y se dispone que sean los demandados quienes corran con los gastos de la prueba de ADN. Si no paga la prueba, automáticamente el juzgado da por hecho que acepta la paternidad y se emite resolución en beneficio de los hijos".
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)
En diferentes resoluciones el TC en relación a los  procesos de filiación, señaló que una persona que no ganó un proceso de Filiación con las anteriores normas, está facultada a volver a tramitar la solicitud. El TC explica que el derecho de la cosa juzgada (sentencia por un mismo tema) no superpone a los recursos de filiación, que buscan dar una identidad a una persona.
El TC aclaró que  se puede iniciar un nuevo proceso con la norma vigente. es así que hoy en día  muchos procesos, que fueron negativos para los demandantes, con la aplicación de la prueba de ADN resulten favorables".
HISTORIA DE UN VASO DE RECONOCIMIENTO LEGAL

Jorge tiene 48 años y nunca fue reconocido por su padre. Creció al lado de su madre, quien le dio sus dos apellidos pese a que siempre supo el nombre de su progenitor, donde vivía y también que no lo quiso reconocer.

Solo necesitó el apellido de su padre cinco veces. Una de ellas cuando fue junto a su esposa para reconocer a sus hijos. Jorge les dió a sus vástagos el apellido que su padre le negó, aunque no lo tenía legalmente.

Pasaron los años y sus hijos destacaron en los deportes. Eso les dio la oportunidad de viajar a otras regiones del país. Jorge estaba orgulloso, pero cuando trató de tramitar los DNI de los menores, tuvo el problema de que el apellido que les dio no podía ser reconocido porque él tenía otros. 

Agobiado por el inconveniente buscó la forma de tener legalmente el apellido de su padre biológico. Esta situación ocasionó que demandara a su progenitor para ser reconocido legalmente como su hijo. Después de cuatro meses de litigar logró que se le diera el apellido. 
La historia de Jorge se repite en cientos de personas que recurren a demandas de filiación o reconocimiento paterno-materno, por instancia judicial.
 

domingo, 8 de marzo de 2015

NCPP EMPEZARÁ A REGIR ESTE AÑO EN CUATRO NUEVAS CORTES.

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NOTICIAS HOY 09/03/2015

EN ABRIL COMIENZA EN APURÍMAC Y HUANCAVELICA; Y DESDE JULIO, EN AYACUCHO Y JUNÍN. 
Para avanzar en la modernización de la justicia penal en el país, el Poder Judicial confirmó que el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) empezará a aplicarse este año en las cortes superiores de Apurímac, Huancavelica, Ayacucho y Junín.
En las dos primeras empezarán a regir desde este 1 de abril; mientras que en las otras dos desde el 1 de julio.
De esta forma, las cuatro cortes superiores se sumarán al grupo de 24 que ya aplican el NCPP.
Para cubrir todo el territorio nacional, solo faltará implementarlo en Lima (que tiene cuatro cortes) y el Callao, previsto para 2016
En efecto, este nuevo modelo procesal penal, a la fecha, ya rige en los distritos judiciales de Tumbes, Amazonas, Sullana, Piura, Lambayeque, Cajamarca, La Libertad, Santa, Áncash, Pasco, Huaura, Cañete, Ica, Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cusco, Madre de Dios, Ucayali, Huánuco, San Martín y Loreto.
Con la aplicación de esta herramienta legal, los juicios penales ahora se resuelven en un promedio de siete meses, cuando antes tardaban más de tres años, de acuerdo con una evaluación realizada por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del NCPP (ETI Penal), a cargo del doctor Bonifacio Meneses Gonzales.
Por tanto, la nueva normativa procesal penal, basada en la oralidad, evita la prescripción indebida y la excarcelación por exceso de carcelería.
ACTIVIDADES
Las actividades de implementación del NCPP en las sedes citadas para este año, se iniciaron en enero pasado con la creación y conversión de 65 órganos jurisdiccionales, entre juzgados de investigación preparatoria (32), juzgados penales unipersonales (24), juzgados penales colegiados (5) y salas penales de apelaciones (4).
De tales órganos jurisdiccionales, 14 se hallan en Apurímac, 11 en Huancavelica, 15 en Ayacucho y 25 en Junín.
El Equipo Técnico Institucional de Implementación del NCPP (ETI Penal) también visitó los distritos judiciales de Apurímac y Huancavelica, a fin de poner en marcha un plan destinado a disminuir la carga procesal penal y proporcionar las pautas para la elaboración de los respectivos planes de capacitación, difusión y pasantías.
Verificó, asimismo, la actual infraestructura de tales cortes, constató las necesidades de personal y llevó a cabo coordinaciones interinstitucionales con la Policía y la Fiscalía, dio cuenta una fuente del PJ.
NORMATIVA
La nueva normativa es puesta en práctica en forma progresiva en cumplimiento del calendario establecido por la comisión interinstitucional de aplicación de este modelo, mediante el DS Nº 003-2014-JUS.
El NCPP se caracteriza por la gratuidad de la administración de la justicia penal; la garantía del juicio previo del cual derivan los principios de oralidad, publicidad, contradicción, doble instancia, igualdad procesal, presunción de inocencia, interdicción de la persecución penal múltiple, la inviolabilidad de la defensa, la legitimidad de la prueba y la legalidad de las medidas limitativas de derechos.
GESTIÓN INSTITUCIONAL 2015
El fortalecimiento de la autonomía del Poder Judicial, el acceso a la justicia e inclusión socio-jurídica, el afianzamiento de la gestión institucional, la modernización y lucha frontal contra la corrupción, serán prioridades del Poder Judicial para este año.
Así lo aseguró el titular de la Corte Suprema, Víctor Ticona Postigo, ante la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
PROYECTOS
En el avance de esta reforma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó diversos proyectos tecnológicos del ETI Penal.
Entre otros, estas iniciativas se refieren al nuevo despacho judicial, la programación y gestión del juicio oral, la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas y la agenda electrónica interoperable.

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EN EL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER, RECORDEMOS A AQUELLAS PERUANAS QUE ROMPIERON ESQUEMAS AL ADELANTARSE A SU TIEMPO

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NOTICIAS HOY 08/03/2015 

LILIA CÓRDOVA TABORI
Entre avisos de cremas hidratantes y muebles de Viena destacaba este titular “El piloto Moore y la señorita Carmela Combe caen desde gran altura. Los pasajeros resultaron ilesos”. Esta noticia publicada en El Comercio, el 10 de julio de 1921, nos conduce a la historia de Carmela Combe Thomson, una peruana que rompió esquemas para cumplir su sueño de volar.
Carmela tenía 20 años cuando se inscribió en la Escuela Nacional de Aeronáutica. En su adolescencia aprendió a manejar autos y fue la segunda peruana en obtener un brevete.
El 6 de mayo de 1921, Carmela hizo historia al tomar el control de un avión Curtiss-Oriole, luego de cuatro horas de doble mando. Continuó su instrucción en la Escuela de Aviación Civil de Bellavista. En una de sus clases ocurrió aquel accidente del cual salieron ilesos profesor y alumna.
A pesar de la fuerte oposición familiar, Carmela obtuvo, en 1922, su licencia de manos de Elmer Faucett. 
Cruzó los Andes con su avión, un biplano Curtis que compró con su herencia. Su valentía fue reconocida en dos oportunidades: en 1960 con la Cruz al Mérito Aeronáutico por ser la primera mujer piloto y en 1982 con la medalla al mérito Jorge Chávez por su contribución al desarrollo de la aviación civil. Carmela viajó a la eternidad el 10 de mayo de 1984.
Pero ella no fue la única que persiguió sus sueños en campos entonces vetados a las mujeres.
LA PRIMERA DOCTORA EN EL PERÚ
  “La señorita Laura Esther Rodríguez Dulanto ha optado por unanimidad el grado de doctora, siendo la primera persona de su sexo que ha podido alcanzar el más alto grado universitario entre nosotros”, daba cuenta este Diario el 28 de octubre de 1898. Natural de Supe, Laura estudió la secundaria en casa con la ayuda de su hermano.
En tiempos en que el alumbrado público era una novedad, las mujeres no tenían acceso a la educación superior. Para ingresar a la universidad un jurado especial le tomó examen. En 1900 obtuvo el título de médica cirujana. Fue la primera mujer en jurar la demanda hipocrática en el Perú. Ejerció como doctora en la Escuela de Mujeres Liceo Fanning. Durante el conflicto con Ecuador, en 1910, fundó la Unión Patriótica de Señoras.
UNA NATIVA SANMARQUINA Licenia Ihuaraqui Canayo es la primera médica nativa del país. Estudió Medicina en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En octubre de 1981, Licenia se graduó de doctora. A los 29 años cumplía el anhelo que tuvo desde que quedó deslumbrada por el trabajo de los médicos en el hospital de Pucallpa. “Quiero ser ginecóloga para ayudar a las parturientas de mi tierra, Loreto” fueron sus primeras palabras al graduarse.
LA ABOGADA QUE NO PUDO EJERCER La cusqueña María Trinidad Enríquez es la primera peruana que estudió Derecho y Jurisprudencia en la Universidad San Antonio Abad del Cusco. Su esfuerzo marcó la profesionalización de la peruana.
Obtuvo el grado de bachiller en Jurisprudencia, pero no el de abogada porque, a finales del siglo XIX, estaba prohibido para las mujeres. Piérola le otorgó una autorización especial para graduarse como abogada, pero renunció porque ella entendía que era un derecho de todas las peruanas y no un favor.

DEFENSORA DE LAS MUJERES En 1914, con “Evolución femenina”, María Jesús Alvarado, una pedagoga vanguardista, pasó a la historia como la fundadora de la primera organización feminista en el Perú. Luchó para que se reconocieran los derechos civiles femeninos. En su libro autobiográfico “Nuevas cumbres”, la protagonista Luz Acme vive en una sociedad equitativa donde es una mujer libre que se autoeduca. Sus ideas de liberación femenina no eran bien vistas por el gobierno de Leguía.
Abogar por los derechos de los obreros le valió ser encarcelada, perseguida y exiliada. A su regreso, continuó luchando por el voto femenino y fundó la academia de arte dramático Ollantay.

PIONERAS EN EDUCACIÓN INICIAL Emilia y Victoria Barcia Boniffatti iniciaron su labor docente con niños de 2 a 7 años en el Kindergarten Moderno, en su natal Iquitos. En 1930 el presidente Augusto B. Leguía, al conocer el éxito de esta iniciativa, las convocó para organizar los jardines de la infancia con carácter estatal en el país. Un año más tarde con el lema “Todo por amor, nada por la fuerza”, inauguraron el primer jardín en el parque La Mar, para enseñar a pequeños de 4 y 5 años. Su ejemplo y dedicación perduran en las profesoras que educan a las futuras generaciones.
 
La celebración del Día Internacional de la Mujer se remonta al 8 de marzo de 1857, cuando un grupo de obreras en la industria del vestido, en Nueva York, protestó por las condiciones laborales.
En 1977 la ONU aprobó una resolución en la que estableció oficialmente el Día Internacional de la Mujer.
"UNA MUJER QUE LUCHA POR SUS DERECHOS ES CAPAZ DE LOGRAR MUCHAS COSAS". FELIZ DÍA DE LA MUJER, 8 DE MARZO 2015.
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martes, 3 de marzo de 2015

JUECES SERÁN RESPONSABLES POR PRESCRIPCIÓN INDEBIDA DE PROCESOS. PODER JUDICIAL DICTA MEDIDAS PARA CONTROL DE PLAZOS PROCESALES.

Con el objetivo de priorizar la tramitación y agilizar el procesamiento de los expedientes penales sobre delitos que estén próximos a prescribir, el Poder Judicial ha dictado algunas medidas para que los jueces den un efectivo seguimiento a dichos procesos y, de ser el caso, precise suficientemente las razones por las cuales se dicte la prescripción penal.
Todo órgano jurisdiccional que declare la prescripción de la acción penal deberá precisar en su resolución, en una línea de tiempo, las incidencias y actuaciones procesales que motivaron la dilación. Así también, las razones por las cuales se haya llegado a esta situación.
En ese sentido, corresponderá a los órganos de control respectivos, determinar la responsabilidad de los jueces que declaren la prescripción indebida de los procesos penales y, de ser el caso, activen los mecanismos necesarios de control administrativo o funcional que correspondan.
Así lo estableció el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, en el marco de las políticas de gestión dispuestas por el actual presidente del PJ, Víctor Ticona Postigo, para lograr un eficaz funcionamiento del sistema judicial y evitar posibles actos de corrupción.
Para ello se ha dispuesto que se proceda a implementar un mecanismo de alerta dentro del Sistema Integrado Judicial (SIJ), que identifique y advierta a los jueces sobre los expedientes penales referidos a delitos próximos a prescribir, con el fin de que se dé prioridad al juzgamiento y tramitación de dichos casos.

lunes, 2 de marzo de 2015

INICIARÁN LA REINGENIERÍA DEL DESPACHO JUDICIAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PERUANA AL CREARSE LA UNIDAD DE GESTIÓN EN LA JUDICATURA PERMITIENDO ASI LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CON MAYOR CELERIDAD, TRANSPARENCIA Y EFICACIA.

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NOTICIAS HOY 02/03/2015

EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL (CEPJ) APROBÓ LA CREACIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE DESPACHO JUDICIAL COMO ÓRGANO DE APOYO que permitirá que las dependencias de todas las especialidades distintas a la penal y laboral, tramiten los procesos con mayor celeridad, transparencia y eficacia.
Así, con esta unidad se realizará una verdadera reingeniería del despacho judicial para hacerlo más funcional y eficiente porque, al reajustar su estructura organizativa, habrá un flujo más adecuado de expedientes y se eliminarán todos los trámites innecesarios que impidan resolver los procesos en forma oportuna.
DETALLES
De acuerdo con la resolución del CEPJ, por la cual se aprueba aquel órgano de apoyo, esta unidad estará orientada única y exclusivamente a brindar un servicio de orden administrativo que facilite la resolución eficiente de la carga procesal de los órganos jurisdiccionales.
Se hace la salvedad de que las áreas jurisdiccionales penal y laboral estarán fuera de la influencia de dicha unidad porque estas especialidades dentro del Poder Judicial (PJ) tienen su propia estructura que les permite ganar celeridad, transparencia y eficacia en la tramitación de los procesos.
El juez Giammpol Taboada Pilco actuará como consejero coordinador de aquella unidad, la que mantendrá un estricto enlace con los órganos de línea de la Gerencia General del PJ, las 33 cortes superiores de justicia, la Corte Suprema y la Sala Penal Nacional.
La creación de la Unidad de Gestión de Despacho Judicial responde al Plan de Modernización de la Justicia que impulsa el presidente del PJ, Víctor Ticona Postigo, desde que asumió la dirección de este poder del Estado a inicios del presente año y en cumplimiento a lo dispuesto en su plan de gestión para el período correspondiente 2015-2016.
CONSEJO EJECUTIVO
El CEPJ está encabezado por el presidente del PJ, Víctor Ticona Postigo, e integrado además por los jueces supremos Ramiro de Valdivia Cano y José Luis Lecaros Cornejo, el juez Eliseo Taboada Pilco y Eric Escalante Cárdenas en representación de los abogados. Una de sus funciones es adoptar acuerdos y demás medidas para que las dependencias del PJ funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los jueces y servidores judiciales se desempeñen con la mejor conducta funcional.
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CLÁUSULA ARBITRAL ES INEXIGIBLE AL TERCERO FAVORECIDO. EL CONTRATO QUE LA CONTIENE SOLO RIGE PARA LAS PARTES.


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NOTICIAS HOY 02/03/2015 

ESTE CRITERIO  JURISPRUDENCIAL FUE ESTABLECIDO POR LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA MEDIANTE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA CASACIÓN N° 288-2014 LIMA, POR LA CUAL SE DECLARÓ FUNDADO DICHO RECURSO INTERPUESTO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.
FUNDAMENTO
EL CONVENIO ARBITRAL CONTENIDO EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO ES EXIGIBLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES QUE ASÍ LO CONVINIERON Y NO A LOS TERCEROS.
Por lo tanto, el tercero a favor de quien se celebró ese contrato con dicha cláusula no podrá ser obligado a recurrir a la jurisdicción arbitral.
A criterio del supremo tribunal, los contratos civiles son capaces de generar efectos entre sus partes tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil.
De acuerdo a esta disposición normativa los contratos solamente producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
Por ende, para la citada sala los acuerdos contenidos en las cláusulas de un contrato son vinculantes, necesariamente para las partes que así lo convinieron, porque manifestaron su voluntad para cumplir determinada prestación u obligación.
En ese orden de ideas, el colegiado supremo considera que todas las cláusulas del contrato materia del caso puesto en su conocimiento, entre ellas la del convenio arbitral, son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron.
Determinó, entonces, que dichas cláusulas no son exigibles a los terceros pese a que una de las partes en el contrato y demandado en el proceso de obligación de dar suma de dinero alegue que un tercero ajeno al acuerdo debe someterse al arbitraje porque si bien no intervino como parte en el acuerdo, se le consigna en una cláusula del mismo en la que se indica que se le depositaría cierta cantidad de dinero en una cuenta bancaria abierta a su nombre.
La sala suprema admite que el ordenamiento jurídico peruano ofrece la posibilidad de celebrar contratos a favor de terceros como el suscrito en el caso materia del citado recurso de casación.
Basta con revisar lo prescrito por el artículo 1457 del Código Civil.
Sin embargo, el supremo tribunal también considera que ello no convierte a los terceros en estipulantes o partes en el contrato.
Los terceros en los contratos suscritos a su favor de los cuales no son parte, únicamente son aquellas personas sobre las cuales surtirán efecto las prestaciones u obligaciones establecidas por otros.
Ello es así porque esos terceros no prestaron su consentimiento con la elaboración de las cláusulas que forman parte de los contratos, siendo que conforme al artículo 1458 del Código Civil, se hace necesaria la comunicación de su voluntad de hacer uso del derecho que surge a su favor.
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