SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.
SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.
NOTICIAS HOY 17/03/2015
NOTICIAS HOY 17/03/2015
DESEMBOLSO DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTOS REQUERIRÁ ACREDITAR PAGO POR SISTEMA FINANCIERO.
A efectos de evitar la evasión fiscal y simulaciones perniciosas, el Tribunal del Indecopi ha emitido un nuevo criterio respecto a la liquidación de costos y la bancarización.
En efecto, mediante la Resolución Nº 0071-2015-INDECOPI, el colegiado indica expresamente que para hacer efectivo el reembolso de los honorarios de los abogados, a partir de 3,500 nuevos soles o 1,000 dólares, deberá emplearse alguno de los medios de pago regulados en el artículo 5 de la Ley N° 28194.
Esto es que el solicitante de la liquidación de costos en dichos casos pueda acreditar la respectiva bancarización del pago, previa a la solicitud de reembolso, añade la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Indecopi.
Por lo tanto, si el solicitante no logra acreditar el haber efectuado el pago de los servicios legales, no le corresponderá que se ordene la devolución de los costos del procedimiento.
Al resolver este caso, el Tribunal del Indecopi remarca que para ordenar la devolución de estas sumas de dinero, previamente deberá presuponer la existencia del pago.
Este último, de acuerdo con el artículo 418 del Código Procesal Civil, deberá de sustentarse en un documento indubitable y de fecha cierta, así como de los tributos que correspondan, para reembolsarse el concepto requerido.
Es decir, en estos casos, el solicitante deberá observar dos aspectos. Primero, haber realizado el pago de los honorarios al abogado; y, haber efectuado el pago de los tributos correspondientes.
Es ahí que para el primer supuesto resultará de aplicación la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, conocida también como de bancarización, e incluso se cita a los medios de pago necesarios para generar certeza de la realización o existencia del abono, por concepto de honorarios legales.
Entre otros, refiere a los depósitos en cuentas, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito y de crédito expedidas en el país, cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo de la Ley de Títulos Valores.
Se remarca finalmente que al Indecopi no le corresponde regular la cuantía de los costos, porque constituiría una regulación de precios, prohibido por la Constitución.
En el caso resuelto, la entidad demandante no logró acreditar el pago respectivo por la asesoría legal brindada, rechazándose el pedido de reembolso por concepto de costos del procedimiento.
SUSTENTO TRIBUTARIO
La sola presentación de la constancia de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta (IR) tampoco será suficiente para demostrar certeza en el pago de los costos reclamos ante la autoridad administrativa. Así lo estableció el Tribunal del Indecopi en el pronunciamiento emitido mediante Resolución Nº 2964-2011/SC2-Indecopi. Agregó que solo lo entenderá como válido el pago del IR.
DATOS
De manera supletoria al presente caso, el Tribunal del Indecopi aplicó el artículo 410 del Código Procesal Civil.
Dicha disposición señala que las costas son las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos realizados en el proceso.
Por lo tanto, la sala del Indecopi puede ordenar al infractor el pago de los costos en que se haya incurrido en el proceso.
2 comentarios:
Entonces para el Indecopi no existe la Octava Disp. Final del CPC q expresa para iniciar o continuar los procesos NO ES EXIGIBLE acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Son más poderosos q el PJ
Entonces para el Indecopi no existe la Octava Disp. Final del CPC q expresa para iniciar o continuar los procesos NO ES EXIGIBLE acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Son más poderosos q el PJ
Publicar un comentario