ESTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL FUE ESTABLECIDO POR LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA MEDIANTE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA CASACIÓN N° 288-2014 LIMA, POR LA CUAL SE DECLARÓ FUNDADO DICHO RECURSO INTERPUESTO EN EL MARCO DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.
FUNDAMENTO
EL CONVENIO ARBITRAL CONTENIDO EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO ES EXIGIBLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES QUE ASÍ LO CONVINIERON Y NO A LOS TERCEROS.
Por lo tanto, el tercero a favor de quien se celebró ese contrato con dicha cláusula no podrá ser obligado a recurrir a la jurisdicción arbitral.
A criterio del supremo tribunal, los contratos civiles son capaces de generar efectos entre sus partes tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil.
De acuerdo a esta disposición normativa los contratos solamente producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.
Por ende, para la citada sala los acuerdos contenidos en las cláusulas de un contrato son vinculantes, necesariamente para las partes que así lo convinieron, porque manifestaron su voluntad para cumplir determinada prestación u obligación.
En ese orden de ideas, el colegiado supremo considera que todas las cláusulas del contrato materia del caso puesto en su conocimiento, entre ellas la del convenio arbitral, son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron.
Determinó, entonces, que dichas cláusulas no son exigibles a los terceros pese a que una de las partes en el contrato y demandado en el proceso de obligación de dar suma de dinero alegue que un tercero ajeno al acuerdo debe someterse al arbitraje porque si bien no intervino como parte en el acuerdo, se le consigna en una cláusula del mismo en la que se indica que se le depositaría cierta cantidad de dinero en una cuenta bancaria abierta a su nombre.
La sala suprema admite que el ordenamiento jurídico peruano ofrece la posibilidad de celebrar contratos a favor de terceros como el suscrito en el caso materia del citado recurso de casación.
Basta con revisar lo prescrito por el artículo 1457 del Código Civil.
Sin embargo, el supremo tribunal también considera que ello no convierte a los terceros en estipulantes o partes en el contrato.
Los terceros en los contratos suscritos a su favor de los cuales no son parte, únicamente son aquellas personas sobre las cuales surtirán efecto las prestaciones u obligaciones establecidas por otros.
Ello es así porque esos terceros no prestaron su consentimiento con la elaboración de las cláusulas que forman parte de los contratos, siendo que conforme al artículo 1458 del Código Civil, se hace necesaria la comunicación de su voluntad de hacer uso del derecho que surge a su favor.
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