NOTICIAS DE DERECHO

domingo, 31 de enero de 2016

LAS SECRETARIAS SOLO PUEDEN SER CONTRATADAS A PLAZO INDETERMINADO; CUANDO SUS LABORES ESTÁN RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL EMPLEADOR

Tribunal Constitucional ha señalado, que se desnaturaliza el contrato de trabajo a plazo fijo por temporada de una secretaria cuando sus labores están relacionadas con el rubro o actividad principal de la empresa empleadora..
Si las labores realizadas por una secretaria están directamente relacionadas con el rubro al que se dedica la empleadora, dichas labores no pueden ser consideradas como un incremento anormal o sustancial en las actividades de la empresa empleadora sino más bien vienen a ser parte de su actividad habitual, continua y normal. Por ello, en estos casos, se desnaturalizarían los contratos de trabajo a plazo fijo de temporada que se hayan celebrado con las secretarias.
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 08446-2013-PA/TC, en donde nuevamente se ha pronunciado sobre la correcta utilización de los contratos modales, afirmando que estos solo serán válidos si se celebran según los requisitos y las formalidades establecidas en el artículo 72 del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CASO:
Una trabajadora de la Universidad Peruana Los Andes demandó a su empleadora para que se le reponga en su puesto de secretaria y se le pague las remuneraciones y  los beneficios sociales dejados de percibir, alegando que habría sido despedida injustamente, pues el contrato modal que habría firmado se habría desnaturalizado.
Sin embargo, en primera instancia se declaró infundada su demanda. El juez señaló que no se había acreditado que haya existido fraude o simulación en la contratación, siendo este criterio confirmado por la sala revisora bajo fundamentos similares. Al haberse denegado sus pedido en estas instancias, la demandante decidió interponer recurso de agravio constitucional.
Al analizar el caso, el Tribunal Constitucional (TC) verificó que la entidad empleadora firmó un contrato laboral de temporada con la demandante a fin de que desempeñe las labores de secretaria. En base a esto, el TC  procede a verificar si la empresa cumplió con todos los requisitos y formalidades propios de un contrato de temporada.
Así, de la revisión de los contratos temporales suscritos, el Colegiado pudo corroborar que la actora laboró como secretaria de forma ininterrumpida de abril a diciembre del 2012 y que la justificación de dichos contratos utilizados por la empleadora es el inicio de cada ciclo académico.
Al respecto, el TC estimó que, en primer lugar, estos contratos son fraudulentos pues los servicios prestados por la actora no se limitaron a determinadas épocas del año, sino que se desempeñó en el cargo de manera continua pues según el artículo 67 del D.S. N° 003-97-TR, el contrato de temporada se da para atender necesidades propias del giro de la empresa, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.
En segundo lugar, la Sala indicó que las labores realizadas por la demandante estuvieron directamente relacionadas con el rubro al que se dedica la institución, la educación, siendo esta su actividad principal y que el incremento de clases no puede ser considerado como necesidades temporales pues la impartición de las mismas  no han de ser considerados como un incremento anormal o sustancial que se repite en todos los periodos del año, sino más bien viene a ser su actividad habitual, continua y normal.
Asimismo, las labores de secretaria que desempeñó la demandante estuvieron directamente relacionadas con la actividad principal de la institución.
En conclusión, al haberse demostrado que la empresa no cumplió con los requisitos para la elaboración de un contrato de temporada, se habría desnaturalizado dicho contrato, declarándose fundada la demanda en ese aspecto; y ordenándose la reposición de la trabajadora.







sábado, 23 de enero de 2016

TRABAJADORAS EMBARAZADAS PROTEGIDAS POR LA LEY N° 30367

Ley N° 30367  amplió la protección a la mujer embarazada, para estos efectos se ha modificado el inciso e) del artículo 29° del D.S. N° 003-97-TR, que en su texto anterior señalaba que SI EL DESPIDO DE UNA TRABAJADORA SE EJECUTABA DURANTE EL EMBARAZO, O LOS 90 DÍAS POSTERIORES AL PARTO SE PRESUMÍA QUE EL MOTIVO ERA SU CONDICIÓN DE MUJER GESTANTE, Y TENÍA DERECHO A LA REPOSICIÓN Y A LAS REMUNERACIÓN DEVENGADAS. A esto debemos sumar que LA MADRE TRABAJADORA TIENE DERECHO A DEMANDAR EL DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL SI LO HUBIERE, según la jurisprudencia nacional.
Esta norma amplia los niveles de protección y los pone en concordancia con el Convenio N° 183 de la OIT, ratificado recientemente por el Perú, que en su artículo 8° señala: «Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada (…) o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. (…)».
La norma que ha sido publicada hoy señala que: «ES NULO EL DESPIDO QUE TENGA POR MOTIVO: (…) EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA LACTANCIA, SI EL DESPIDO SE PRODUCE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO DE GESTACIÓN O DENTRO DE LOS 90 (NOVENTA) DÍAS POSTERIORES AL NACIMIENTO. SE PRESUME QUE EL DESPIDO TIENE POR MOTIVO EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA LACTANCIA, SI EL EMPLEADOR NO ACREDITA EN ESTOS CASOS LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA PARA DESPEDIR. (…) LO DISPUESTO EN EL PRESENTE INCISO ES APLICABLE SIEMPRE QUE EL EMPLEADOR HUBIERE SIDO NOTIFICADO DOCUMENTALMENTE DEL EMBARAZO EN FORMA PREVIA AL DESPIDO Y NO ENERVA LA FACULTAD DEL EMPLEADOR DE DESPEDIR POR CAUSA JUSTA».
De la revisión de la modificatoria, se puede apreciar que el inciso e) del artículo 29° del D.S. N° 003-97-TR se ha convertido en una norma abierta, lo que los abogados llaman NORMA NUMERUS APERTUS, toda vez que amplía el nivel de protección que no abarca sólo al embarazo en sí, sino además porque incluye cualquier hecho que pueda derivarse del nacimiento y la lactancia, hechos que no sólo se relacionan con la madre, sino además con el recién nacido, como por ejemplo, si el despido tiene como motivo los permisos que la madre pida para atender las urgencias médicas de su recién nacido (gastroenteritis, infecciones de vías respiratorias, otitis, bacteriemias, meningitis e infecciones urinarias, entre otras); solicite permisos por lactancia que puedan exceder el permiso de una hora diaria que señala el artículo 1° de la Ley N° 27591; o, por último, cuando el neonato nace vivo pero luego muere, en este caso, la mujer tendría igual la protección por 90 días posteriores al nacimiento.
En ese contexto, los alcances del ámbito de aplicación de la nulidad del despido por embarazo serán tarea de los jueces laborales y la jurisprudencia. Y si bien la norma señala que el empleador sólo puede destruir la presunción de nulidad de despido, probando una causa justa de cese; la otra forma sería también probando que no existe nexo causal entre el hecho alegado como motivo (distinto del embarazo) y el acto de cese.
ASPECTO IMPORTANTE
Es que el descanso pre y post natal se amplía a 98 días, la trabajadora gestante gozará de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal, aunque la norma señala que el goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el postnatal. Esto a decisión de la trabajadora gestante, para lo cual tiene que solicitarlo dentro de un plazo no menor de dos meses anteriores a la fecha probable de parto.
AMBITO DE APLICACIÓN
Esta norma abarca a todas las mujeres que actualmente estén gozando el descanso por maternidad, quienes, desde nuestro punto de vista, deben tener 8 días más de descanso. Pero no alcanza a las que ya gozaron los 90 días completos, ellas no tienen derecho a ningún permiso adicional.

viernes, 15 de enero de 2016

JUECES Y FISCALES PENALES PAGARÍAN INDEMNIZACIÓN POR ERRORES JUDICIALES, SI ORDENARON DETENCIÓN DE PROCESADO QUE LUEGO FUE ABSUELTO

Los jueces y fiscales que hayan cometido errores judiciales o detenciones arbitrarias en procesos penales asumirán el pago de indemnizaciones a favor de los litigantes afectados, de aprobarse un proyecto de ley.
Iniciativa legislativa propone la indemnización y responsabilidades por errores judiciales en las actuaciones indebidas, tanto para jueces y fiscales en los procesos penales y detenciones arbitrarias.
De aprobarse dicho proyecto de ley, se prevé la indemnización a favor del litigante si se ha producido una detención arbitraria, sin causa justificada o, existiendo esta, se excede de los límites establecidos en la Constitución o por una sentencia; y por lo tanto, la persona haya sido privada de su libertad. Asimismo, si no ha sido puesto oportunamente a disposición del juez competente dentro del término establecido.
Una segunda razón en donde se aplicaría la norma es al producirse un error judicial, y existirían cuatro supuestos. El primero, si luego de haberse condenado en un proceso judicial, se haya obtenido sentencia absolutoria como consecuencia del ejercicio de la acción de revisión (artículo 439 del Código Procesal Penal). El segundo, cuando la sentencia de la Sala Penal Suprema haya declarado fundado el recurso de casación y haya obtenido absolución (causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal).

La iniciativa legislativa también señala que el pago de la indemnización podrá hacerse efectivo contra el Estado solo cuando el fiscal o juez directamente responsable no tenga bienes, o si los tuviera no sean suficientes para responder el daño causado. Asimismo, se indica que la medida se hará efectiva sin dejar de lado las responsabilidades administrativas o penales a que hubiere lugar (numeral 7 del artículo 139 de la Constitución Política)

lunes, 11 de enero de 2016

SE DEBE ANULAR LO ACTUADO SOLO SI EL VICIO AFECTÓ GRAVEMENTE DESARROLLO DEL PROCESO; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES

Tribunal Constitucional
Para poder declarar la nulidad de actos procesales debido a la existencia de algún vicio en ellos, debe acreditarse que este haya sido relevante, es decir, que se cumpla con el principio de trascendencia.
Principio de transcendencia
La declaración de nulidad de un acto procesal debe requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto. Además, ha precisado que esta anomalía debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del procedimiento judicial.
Por lo tanto, para el TC, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como medida de última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse su nulidad.
Así se expresó en la reciente STC Exp. Nº 06259-2013-PA/TC, a través de la que declaró infundada una demanda de amparo en la que se cuestionaba la falta de notificación del auto de saneamiento procesal expedido en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero. La parte demandada en el proceso civil acudió al amparo por considerar que este defecto afectó sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de propiedad.
Sin embargo, al analizar los hechos del caso, el Tribunal Constitucional advirtió que la falta de notificación del mencionado auto de saneamiento procesal no resultaba por sí sola razón suficiente para estimar la demanda . ¿La razón? No generó para la actora una situación de indefensión, en la medida que ella: (1) sí tuvo ocasión de efectuar argumentos a favor de sus derechos e intereses legítimos, (2) no formuló excepciones ni defensas previas que hubieran sido examinadas en el mencionado auto de saneamiento, y (3) no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.
Adicionalmente, el Colegiado consideró que la demandada debió advertir cualquier deficiencia en la relación jurídico-procesal, y argumentarla, cuando formuló apelación contra la sentencia expedida posteriormente.
Como adelantamos, el pronunciamiento se expidió en el proceso de amparo iniciado por una empresa agroindustrial contra la resolución que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero iniciada contra ella y en la que no se le notificó el auto de saneamiento procesal.
El Colegiado también tuvo en cuenta que la audiencia de saneamiento y conciliación en el mencionado proceso tuvo que reprogramarse hasta en dos oportunidades por: (1) la devolución de la cédula de notificación remitida a la demandada, y (2) la inasistencia de esta a la audiencia reprogramada sobre la base de un certificado médico de salud. Finalmente, cuando la audiencia de saneamiento y conciliación se realizó, también hubo inasistencia de la parte demandada, y en esa ocasión se dictó el auto que declaró saneado el proceso.

domingo, 10 de enero de 2016

EXISTENCIA DE RUMORES NO PRUEBA QUE ESPOSA CONOCÍA ADULTERIO DEL CÓNYUGE; AÚN NO CORRERÍA PLAZO DE 6 MESES PARA DEMANDAR DIVORCIO

Plazo de caducidad para solicitar el divorcio por adulterio no podrá iniciarse por la mera existencia de comentarios o habladurías de terceros.
No se puede concluir que la esposa conocía de la infidelidad del cónyuge por la existencia de habladurías o comentarios sobre el particular. En cambio, la partida de nacimiento de una hija extramatrimonial sí constituye una prueba idónea para demostrar con certeza que el esposo fue infiel y establecer la fecha que deberá iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para interponer la demanda de divorcio por adulterio (art. 339 del Código Civil).
Así lo dispuso la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, en su sentencia recaída en el Exp. Nº 45-2012-0-1409-JR-FC-01.
HECHOS:
Una mujer interpuso demanda de divorcio por causal de adulterio dirigida contra su cónyuge, con la finalidad de que se declare la disolución del vínculo matrimonial y, como consecuencia de ello, que se ratificara la patria potestad que viene ejerciendo respecto de su menor hija. Sustentó su demanda con la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial del esposo, menor que había nacido pocas semanas atrás.
Por su parte, el emplazado contestó la demanda señalando que es falso que su esposa recién se haya enterado de su adulterio por el nacimiento de su hija extramatrimonial. Afirmó que ella conocía de esta situación desde hace un par de años atrás, por lo que –aseveró– había ya transcurrido el plazo de 6 meses, previsto en el artículo 339 del Código Civil, para que la cónyuge ofendida pueda interponer una demanda de divorcio por adulterio. Para demostrar ello, presentó declaraciones testimoniales de personas que conocían a la pareja.
El juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por ambas partes y declaró fundada la demanda. Asimismo, ratificó la patria potestad que ejerce la esposa respecto de su menor hija y fijó una indemnización a favor de la demandante. Al estar en desacuerdo con esta decisión, el esposo la apeló.
La Sala Superior precisó que el juez en el proceso no está obligado a utilizar  todos los medios probatorios sino solo los que le generen convicción. Pese a ello, realizó un examen de los medios probatorios presentados por el emplazado y determinó que la sola existencia de habladurías y comentarios de terceros acerca de la infidelidad cometida por el propio demandado no puede llevar a concluir que la esposa ya conocía de la causal de adulterio.
Así, la Sala refirió que lo único que se había acreditado en el proceso es que la esposa tomó conocimiento de la hija extramatrimonial de su cónyuge recién cuando se apersonó a Reniec a obtener la partida de nacimiento de dicha menor. Esto permitió concluir a la Sala que, al momento de presentarse la demanda, no había caducado el plazo de seis meses que establece el artículo 339 del Código Civil para accionar el divorcio por adulterio. Por ello, el colegiado declaró infundado el medio impugnatorio y confirmó la sentencia de primera instancia.



sábado, 9 de enero de 2016

OCMA DEBE INVESTIGAR A JUECES QUE ADMITAN DEMANDAS PESE A NO SER COMPETENTES; TC ORDENÓ REMITIR EXPEDIENTE A OFICINA DE CONTROL

En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el juez competente por razón del territorio se determina por (1) el domicilio del demandante o (2) el lugar donde se afectó el derecho y esta es improrrogable (es decir, que no se puede ampliar o extender más allá de lo que señala la norma). Además, el domicilio de las personas naturales se acredita con el Documento Nacional de Identidad (DNI). En consecuencia, no procede una demanda si se interpone ante un juez de otra localidad.
A través de una resolución en la que declaró improcedente un pedido de aclaración, el Tribunal Constitucional también decidió comunicar a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) sobre la conducta del juez de primera instancia, que admitió a trámite una demanda de amparo y la declaró fundada pese a no tener competencia territorial para ello.
El Tribunal Constitucional consideró incorrecto que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán haya admitido a trámite una demanda de amparo interpuesta por un ciudadano que residía (al momento de iniciar el proceso) en Miraflores, mientras que los hechos que supuestamente afectaron sus derechos fundamentales ocurrieron en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Es decir, el juez en cuestión admitió a trámite y se pronunció sobre el fondo de un asunto para el que no tenía competencia.
Por ello, a través de la resolución N° EXP. N.° 01137-2014-PA/TC, decidió que esta conducta debe ser investigada por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y, para que esto se haga efectivo, resolvió notificarle la resolución emitida al resolver un pedido de aclaración presentado en el proceso. El Colegiado también decidió comunicar al Colegio de Abogados de Lima sobre el proceder del letrado que autorizó el escrito de aclaración, pues consideró que este pretendió “sorprenderlo”.
Debe precisarse que el proceso de amparo en cuestión se inició contra decisiones del Colegio de Contadores Públicos de Lima relacionadas con la conformación de una comisión electoral. Al resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto, a través de esta  sentencia, el Tribunal Constitucional se limitó a declarar improcedente la demanda luego de advertir la incompetencia, por razón del territorio, del juez de primera instancia.
Sin embargo, ante la presentación de un pedido de aclaración que buscaba revertir lo decidido el Colegiado se pronunció en el sentido indicado líneas arriba. Consideró que no resultaba correcto que se pretenda demostrar que el demandante residía en la jurisdicción de la Corte Superior de Lima Este (a la que pertenece el juez que estimó su demanda), pues resultaba evidente que la dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad fue variada luego de que se haya interpuesto la demanda.



viernes, 8 de enero de 2016

INCUMPLIMIENTO DE PROMESAS EFECTUADAS DURANTE EL NOVIAZGO JUSTIFICA EL DIVORCIO; POR LA CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN

Corte Suprema ha establecido que cuando se demanda el divorcio, el juez deberá analizar los hechos y las pruebas presentadas por las partes que acrediten el incumplimiento de los fines del matrimonio y de las promesas efectuadas entre los cónyuges cuando aún eran novios.
En un proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, el juez deberá tener presente los hechos y pruebas presentadas por las partes que acrediten el incumplimiento de los fines del matrimonio como la cohabitación, la asistencia mutua y la vida en común en el domicilio conyugal. Dichas circunstancias deberán ser valoradas teniendo en cuenta también la conformidad del emplazado con el divorcio.
Sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema recaída en la Casación N° 745-2014-Lima.
HECHOS:
Una mujer interpuso una demanda contra su cónyuge solicitando se declare el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común. Señaló que su esposo no cumplió el rol de padre con su menor hija, a pesar de haberlo prometido antes de contraer matrimonio. Asimismo, señaló que él no cumplió con los deberes de hacer vida en común en el domicilio conyugal, y de asistencia mutua, pues trabajaba todo el día y en sus tiempos libres se aislaba de su familia. La demandante también afirmó que el cónyuge mantenía malos hábitos, tales como beber licor y utilizar un lenguaje inadecuado, lo que influenciaban negativamente en su hija.
El demandado respondió la demanda confirmando todo lo señalado por su esposa. Sin embargo, afirmó que su comportamiento se debía a la personalidad de la demandante, pues la calificó como una persona impositiva y autoritaria. Además, arguyó que su esposa había incumplido su promesa, contraída antes del matrimonio, de someterse a tratamientos de fertilidad para que puedan concebir un hijo.
El Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Lima declaró fundada la demanda, y en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes. El juez concluyó que el criterio fundamental para que dicho matrimonio no haya podido desenvolverse normalmente fue la notoria incompatibilidad de caracteres, lo que llevó al incumplimiento de los fines del matrimonio como la cohabitación, la asistencia mutua y la vida en común en el domicilio conyugal.
No obstante, la Segunda Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Lima revocó el fallo de primera instancia, y reformándolo declaró infundada la demanda. Fundamentó su decisión por la ausencia de medios probatorios que acrediten con certeza la imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges por culpa del demandado y que ameriten la disolución del vínculo matrimonial.
En vía de casación, la Corte Suprema advirtió que la sala de mérito no analizó las pruebas y circunstancias alegadas por la actora, en función al cumplimiento de los fines del matrimonio, ni la voluntad del cónyuge demandado respecto a su conformidad con el divorcio. Por tales motivos, declaró fundado el recurso de casación y ordenó que se expida una nueva sentencia de vista.



martes, 5 de enero de 2016

SOBRE LA TENENCIA DE MENORES, POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La justicia constitucional se ocupa de temas relativos al goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en ocasiones han llegado a la sede del Tribunal Constitucional demandas de amparo y hábeas corpus relacionadas con la patria potestad y la tenencia de menores.
Respecto a su competencia para decidir asuntos relacionados con estas dos instituciones del Derecho de Familia, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo entre personas con vínculo de sangre incide en el contenido protegido constitucionalmente de la integridad física, psíquica y moral de la persona (artículos 2, inciso 1, de la Constitución) y se oponen a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad (artículo 4 de la Norma Fundamental). Por lo tanto, ha establecido que estas pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus.
En el caso específico de la tenencia de menores y la patria potestad, ha explicado que existen principios que inspiran nuestro ordenamiento (como el de interés superior del niño) y derechos de los menores de edad (como tener una familia y no ser separados  de ella, y crecer en un ambiente afectuoso y seguro), reconocidos tanto en normas nacionales como en tratados internacionales, que imponen obligaciones al Estado peruano respecto al ambiente y las condiciones en que deben crecer los menores de edad.
Sin embargo, ello no significa que el Estado pueda obligar a los padres que convivan o mantengan relaciones conjuntas como mecanismo para proteger a los menores, pero sí puede, ante la ruptura de la relación entre los padres y la falta de acuerdo entre ellos, intervenir para definir la estabilidad familiar del menor fijando la custodia y el régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. Ello en atención a que, cuando las relaciones entre los padres generan violencia familiar, la medida más adecuada e idónea para tutelar los derechos e intereses de los menores es la separación de los padres, de forma tal que estos puedan desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. No obstante, queda prohibido impedir al menor que mantenga relaciones personales y contacto directo con los padres.
Ahora bien, el TC ha establecido que, por la naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar asuntos que competen a los jueces civiles o de familia. Concretamente, ha señalado que no cabe acudir al hábeas corpus para dilucidar aspectos como la tenencia o el régimen de visitas, y que no puede utilizarse tales procesos constitucionales como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (cfr. SSTC Exps. Nºs 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC), pues ello corresponde a la jurisdicción civil. No obstante, cuando las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, sí cabe acudir a la justicia constitucional (Cfr. STC Exp. Nº 00005-2011-PHC/TC).



sábado, 2 de enero de 2016

NO SE PUEDE ACUDIR AL AMPARO PARA CAMBIAR DATOS EN EL DNI; CUANDO LA CORRECCIÓN DE ERRORES REQUIERA PROBANZA COMPLEJA

Los cambios de datos erróneamente consignados en el Documento Nacional de Identidad (DNI) deben ser resueltos en un proceso ordinario, pues se requiere acreditar en forma fehaciente el estado civil del ciudadano. Como esta situación jurídica es de probanza compleja, no puede ser ventilada en el proceso de amparo, precisamente porque este proceso constitucional carece de una etapa procesal donde esté permitida la actuación de medios probatorios.
Así lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar improcedente una demanda de amparo interpuesta con la finalidad de que se deje sin efecto una carta remitida por Reniec en el año 2011 (a través de la que se niega el pedido de corrección de datos) y, en consecuencia, que se le ordene corregir el estado civil del demandante (en el que se consignaba casado) y registrarlo como soltero.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional explicó que no podía considerarse que se había incurrido en la prescripción de la demanda como causal de improcedencia, como sugirió la defensa legal del Reniec, pues los efectos de preservar un dato inexacto sobre el estado civil del recurrente afectan de manera continua su derecho a la identidad, por lo que el plazo de prescripción solo podría calcularse desde que cese totalmente su ejecución (artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional).
Sin embargo, el Colegiado rechazó la demanda por improcedente en la medida en que los asuntos en debate eran de probanza compleja, como se indicó líneas arriba. Además, rechazó el argumento de la demanda referido a que su caso se apoyaba en lo resuelto en la STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, pues en aquella ocasión se resolvió el caso de una persona cuyo estado civil había sido registrado como casado en vez de soltero a consecuencia de haber otorgado un valor indebido a una constancia de matrimonio religioso.
El Tribunal Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que mantuvo por varios años información equivocada en su documento de identidad.
El referido caso difiere sustancialmente del puesto a conocimiento del Tribunal Constitucional en esta ocasión, pues el error no es atribuible al Reniec, sino al propio recurrente, quien cometió la equivocación al efectuar su reinscripción en el proceso dispuesto por el Decreto Supremo Nº 024-84-IN, realizado el 9 de agosto de 1984. Este error, además, no fue corregido por el recurrente en las siguientes dos actualizaciones efectuadas en fechas posteriores (1999 y 2005).
Para el Colegiado resultó de especial relevancia que el supuesto error denunciado en la demanda data desde el año 1972, pues desde entonces podrían haber surgido una serie de relaciones jurídicas conexas y estar en juego los derechos e intereses de terceros. Por tal razón, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (existencia de vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias).


viernes, 1 de enero de 2016

EL PROCESO PENAL INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA POLICÍA; LO QUE LOS FISCALES Y JUECES DEBEN TENER EN CUENTA

A fines del año pasado entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1194, que modificó las normas del proceso penal inmediato; su utilización ya no es una facultad sino un deber de los fiscales.
Para aplicar el proceso inmediato en los casos de violencia contra la Policía, es indispensable que se verifique que el acto policial sea legítimo, pues el deber de obediencia a la autoridad desaparece si aquel fue arbitrario. Asimismo, el juez deberá verificar la capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay información que lo justifica.
Dentro de la lógica de un Derecho penal y procesal de emergencia, se busca dar una rápida respuesta de justicia a una demanda social de seguridad frente al delito, agravada por una cultura de ilegalidad.
EJEMPLO
En el caso de la violencia contra la Policía, es indispensable la verificación que el acto policial sea legítimo, es decir, se haya realizado o intentado realizar de forma reglamentaria. El acto policial legítimo es un hecho constitutivo del delito de violencia contra la Policía y por tanto debe ser probado.
La procedencia del proceso inmediato exige que la Fiscalía esté en condiciones de demostrar que el imputado ha realizado una acción violenta frente a un acto policial legítimo o reglamentario.
En la audiencia única de inicio del proceso inmediato el Juez debe verificar que la Fiscalía cuenta con actos de investigación suficientes para formular una acusación, es decir para establecer un acto policial legítimo.
Hay que diferenciar delito descubierto y delito probado. Los supuestos de flagrancia son casos de descubrimiento del delito, el conocimiento que este se ha cometido; no necesariamente permiten alcanzar la evidencia delictiva, presupuesto esencial del proceso inmediato. 
Se debe entender que la evidencia delictiva, el caso probado, no solo significa que el fiscal tenga fuentes de prueba para acusar, sino que la defensa esté en condiciones de probar los hechos que demostrarían que no hay delito o que la pena debe ser menor.
La flagrancia no evidencia los hechos impeditivos; por ejemplo los casos de faz negativa del delito como lo son las causas de justificación,  las causas de exclusión de la culpabilidad o las causas de exculpación. Tampoco la flagrancia permite probar las circunstancias atenuantes de la pena, por ejemplo las eximentes incompletas del artículo 21 del Código penal.

En los casos de violencia contra la Policía es indispensable además examinar la concurrencia de la causa de justificación derecho de resistencia frente al acto arbitrario. El deber de obediencia a la autoridad desaparece ante un acto policial ilegítimo o arbitrario conforme al artículo 2 inciso 23 de la Constitución.

La evidencia delictiva puede alcanzarse en los supuestos de flagrancia del delito de violencia a la autoridad, salvo que existan elementos de prueba de la causa de justificación derecho de resistencia legal, si se prefiere, legítima defensa, e incluso una legítima defensa imperfecta. Los supuestos antes señalados pueden llevar, según su nivel, a que el Fiscal no formalice investigación preparatoria, a que el Juez estime una excepción de improcedencia de acción o incluso, que por necesidad de prueba de la defensa, complejidad probatoria, deba seguirse el caso en la vía del proceso común.
Las circunstancias de un caso de violencia contra la Policía, más aun por la dinámica del proceso inmediato, también exigen que el juez verifique la capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay información que lo justifica. Si se informa que el imputado, por ejemplo, sufre de trastorno bipolar, es indispensable verificar si al reaccionar con violencia ante el acto policial se encontraba en fase hipomaniaca o maniaca, porque en estas puede perder la capacidad de actuar conforme a la comprensión de la realidad o perder la conciencia.
En el reciente caso de un joven que agredió a un Policía, se informó que sufre trastorno de personalidad limítrofe o borderline; la persona sufre una importante afectación del control de impulsos que puede llevar a una inimputabilidad o responsabilidad restringida del artículo 20 inciso 1 y artículo 21 del Código penal, respectivamente. La necesidad de prueba de una enfermedad mental puede llevar a que no sea procedente utilizar el proceso inmediato.
Los cuadros de ira, tan frecuentes en el empleo de la violencia, según su intensidad y circunstancias personales del imputado, pueden expresar trastornos de personalidad que inciden en la responsabilidad penal.
La gravedad de las penas, la dinámica del proceso inmediato y su incidencia sobre la defensa reclaman un estricto control sobre la capacidad de culpabilidad.
Por último, la velocidad del proceso inmediato, en el cual en horas o días una persona puede ser acusada, juzgada y sentenciada, exige que se garantice, entre otras cosas:
a) que la persona cuente con defensor desde su detención o inicio de diligencias preliminares;
b) que el abogado realice una defensa eficaz; 
c) que el juez analice las necesidades de defensa, principalmente probatorias, que presente el abogado para oponerse al proceso inmediato; y, 
d) que en el supuesto que se mantenga el criterio que el juez no es garante de la defensa eficaz sino el defendido que lo nombra o acepta, se asimile la oposición del defensor al proceso inmediato, como la aprobación con la conformidad con la acusación de su patrocinado.