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martes, 5 de enero de 2016

SOBRE LA TENENCIA DE MENORES, POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La justicia constitucional se ocupa de temas relativos al goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en ocasiones han llegado a la sede del Tribunal Constitucional demandas de amparo y hábeas corpus relacionadas con la patria potestad y la tenencia de menores.
Respecto a su competencia para decidir asuntos relacionados con estas dos instituciones del Derecho de Familia, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vínculo afectivo entre personas con vínculo de sangre incide en el contenido protegido constitucionalmente de la integridad física, psíquica y moral de la persona (artículos 2, inciso 1, de la Constitución) y se oponen a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad (artículo 4 de la Norma Fundamental). Por lo tanto, ha establecido que estas pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus.
En el caso específico de la tenencia de menores y la patria potestad, ha explicado que existen principios que inspiran nuestro ordenamiento (como el de interés superior del niño) y derechos de los menores de edad (como tener una familia y no ser separados  de ella, y crecer en un ambiente afectuoso y seguro), reconocidos tanto en normas nacionales como en tratados internacionales, que imponen obligaciones al Estado peruano respecto al ambiente y las condiciones en que deben crecer los menores de edad.
Sin embargo, ello no significa que el Estado pueda obligar a los padres que convivan o mantengan relaciones conjuntas como mecanismo para proteger a los menores, pero sí puede, ante la ruptura de la relación entre los padres y la falta de acuerdo entre ellos, intervenir para definir la estabilidad familiar del menor fijando la custodia y el régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto. Ello en atención a que, cuando las relaciones entre los padres generan violencia familiar, la medida más adecuada e idónea para tutelar los derechos e intereses de los menores es la separación de los padres, de forma tal que estos puedan desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. No obstante, queda prohibido impedir al menor que mantenga relaciones personales y contacto directo con los padres.
Ahora bien, el TC ha establecido que, por la naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar asuntos que competen a los jueces civiles o de familia. Concretamente, ha señalado que no cabe acudir al hábeas corpus para dilucidar aspectos como la tenencia o el régimen de visitas, y que no puede utilizarse tales procesos constitucionales como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (cfr. SSTC Exps. Nºs 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC), pues ello corresponde a la jurisdicción civil. No obstante, cuando las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, sí cabe acudir a la justicia constitucional (Cfr. STC Exp. Nº 00005-2011-PHC/TC).



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