A fines del año pasado entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1194, que modificó las normas del proceso penal inmediato; su utilización ya no es una facultad sino un deber de los fiscales.
Para
aplicar el proceso inmediato en los casos de violencia contra la Policía, es
indispensable que se verifique que el acto policial sea legítimo, pues el deber
de obediencia a la autoridad desaparece si aquel fue arbitrario. Asimismo, el
juez deberá verificar la capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay
información que lo justifica.
Dentro
de la lógica de un Derecho penal y procesal de emergencia, se busca dar una
rápida respuesta de justicia a una demanda social de seguridad frente al
delito, agravada por una cultura de ilegalidad.
EJEMPLO
En el caso de la violencia contra la Policía, es indispensable la
verificación que el acto policial sea legítimo, es decir, se haya realizado o
intentado realizar de forma reglamentaria. El acto policial legítimo es un
hecho constitutivo del delito de violencia contra la Policía y por tanto debe
ser probado.
La
procedencia del proceso inmediato exige que la Fiscalía esté en condiciones de
demostrar que el imputado ha realizado una acción violenta frente a un acto
policial legítimo o reglamentario.
En
la audiencia única de inicio del proceso inmediato el Juez debe verificar
que la Fiscalía cuenta con actos de investigación suficientes para formular una
acusación, es decir para establecer un acto policial legítimo.
Hay
que diferenciar delito descubierto y delito probado. Los supuestos de
flagrancia son casos de descubrimiento del delito, el conocimiento que este se
ha cometido; no necesariamente permiten alcanzar la evidencia delictiva,
presupuesto esencial del proceso inmediato.
Se
debe entender que la evidencia delictiva, el caso probado, no solo significa que
el fiscal tenga fuentes de prueba para acusar, sino que la defensa esté en
condiciones de probar los hechos que demostrarían que no hay delito o que la
pena debe ser menor.
La
flagrancia no evidencia los hechos impeditivos; por ejemplo los casos de faz
negativa del delito como lo son las causas de justificación, las causas de exclusión de la culpabilidad o
las causas de exculpación. Tampoco la flagrancia permite probar las circunstancias
atenuantes de la pena, por ejemplo las eximentes incompletas del artículo 21
del Código penal.
En
los casos de violencia contra la Policía es indispensable además examinar la
concurrencia de la causa de justificación derecho de resistencia frente al acto
arbitrario. El deber de obediencia a la autoridad desaparece ante un acto
policial ilegítimo o arbitrario conforme al artículo 2 inciso 23 de la
Constitución.
La
evidencia delictiva puede alcanzarse en los supuestos de flagrancia del delito
de violencia a la autoridad, salvo que existan elementos de prueba de la causa
de justificación derecho de resistencia legal, si se prefiere, legítima
defensa, e incluso una legítima defensa imperfecta. Los supuestos antes
señalados pueden llevar, según su nivel, a que el Fiscal no formalice
investigación preparatoria, a que el Juez estime una excepción de improcedencia
de acción o incluso, que por necesidad de prueba de la defensa, complejidad
probatoria, deba seguirse el caso en la vía del proceso común.
Las
circunstancias de un caso de violencia contra la Policía, más aun por la
dinámica del proceso inmediato, también exigen que el juez verifique la
capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay información que lo
justifica. Si se informa que el imputado, por ejemplo, sufre de trastorno
bipolar, es indispensable verificar si al reaccionar con violencia ante el acto
policial se encontraba en fase hipomaniaca o maniaca, porque en estas puede
perder la capacidad de actuar conforme a la comprensión de la realidad o perder
la conciencia.
En
el reciente caso de un joven que agredió a un Policía, se informó que sufre
trastorno de personalidad limítrofe o borderline; la persona sufre una
importante afectación del control de impulsos que puede llevar a una
inimputabilidad o responsabilidad restringida del artículo 20 inciso 1 y
artículo 21 del Código penal, respectivamente. La necesidad de prueba de una
enfermedad mental puede llevar a que no sea procedente utilizar el proceso
inmediato.
Los
cuadros de ira, tan frecuentes en el empleo de la violencia, según su
intensidad y circunstancias personales del imputado, pueden expresar trastornos
de personalidad que inciden en la responsabilidad penal.
La
gravedad de las penas, la dinámica del proceso inmediato y su incidencia sobre
la defensa reclaman un estricto control sobre la capacidad de culpabilidad.
Por
último, la velocidad del proceso inmediato, en el cual en horas o días una
persona puede ser acusada, juzgada y sentenciada, exige que se garantice, entre
otras cosas:
a) que la persona cuente con defensor desde su detención o inicio
de diligencias preliminares;
b) que el abogado realice una defensa eficaz;
c)
que el juez analice las necesidades de defensa, principalmente probatorias, que
presente el abogado para oponerse al proceso inmediato; y,
d) que en el
supuesto que se mantenga el criterio que el juez no es garante de la defensa
eficaz sino el defendido que lo nombra o acepta, se asimile la oposición del
defensor al proceso inmediato, como la aprobación con la conformidad con la
acusación de su patrocinado.
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