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viernes, 1 de enero de 2016

EL PROCESO PENAL INMEDIATO EN CASOS DE FLAGRANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA POLICÍA; LO QUE LOS FISCALES Y JUECES DEBEN TENER EN CUENTA

A fines del año pasado entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1194, que modificó las normas del proceso penal inmediato; su utilización ya no es una facultad sino un deber de los fiscales.
Para aplicar el proceso inmediato en los casos de violencia contra la Policía, es indispensable que se verifique que el acto policial sea legítimo, pues el deber de obediencia a la autoridad desaparece si aquel fue arbitrario. Asimismo, el juez deberá verificar la capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay información que lo justifica.
Dentro de la lógica de un Derecho penal y procesal de emergencia, se busca dar una rápida respuesta de justicia a una demanda social de seguridad frente al delito, agravada por una cultura de ilegalidad.
EJEMPLO
En el caso de la violencia contra la Policía, es indispensable la verificación que el acto policial sea legítimo, es decir, se haya realizado o intentado realizar de forma reglamentaria. El acto policial legítimo es un hecho constitutivo del delito de violencia contra la Policía y por tanto debe ser probado.
La procedencia del proceso inmediato exige que la Fiscalía esté en condiciones de demostrar que el imputado ha realizado una acción violenta frente a un acto policial legítimo o reglamentario.
En la audiencia única de inicio del proceso inmediato el Juez debe verificar que la Fiscalía cuenta con actos de investigación suficientes para formular una acusación, es decir para establecer un acto policial legítimo.
Hay que diferenciar delito descubierto y delito probado. Los supuestos de flagrancia son casos de descubrimiento del delito, el conocimiento que este se ha cometido; no necesariamente permiten alcanzar la evidencia delictiva, presupuesto esencial del proceso inmediato. 
Se debe entender que la evidencia delictiva, el caso probado, no solo significa que el fiscal tenga fuentes de prueba para acusar, sino que la defensa esté en condiciones de probar los hechos que demostrarían que no hay delito o que la pena debe ser menor.
La flagrancia no evidencia los hechos impeditivos; por ejemplo los casos de faz negativa del delito como lo son las causas de justificación,  las causas de exclusión de la culpabilidad o las causas de exculpación. Tampoco la flagrancia permite probar las circunstancias atenuantes de la pena, por ejemplo las eximentes incompletas del artículo 21 del Código penal.

En los casos de violencia contra la Policía es indispensable además examinar la concurrencia de la causa de justificación derecho de resistencia frente al acto arbitrario. El deber de obediencia a la autoridad desaparece ante un acto policial ilegítimo o arbitrario conforme al artículo 2 inciso 23 de la Constitución.

La evidencia delictiva puede alcanzarse en los supuestos de flagrancia del delito de violencia a la autoridad, salvo que existan elementos de prueba de la causa de justificación derecho de resistencia legal, si se prefiere, legítima defensa, e incluso una legítima defensa imperfecta. Los supuestos antes señalados pueden llevar, según su nivel, a que el Fiscal no formalice investigación preparatoria, a que el Juez estime una excepción de improcedencia de acción o incluso, que por necesidad de prueba de la defensa, complejidad probatoria, deba seguirse el caso en la vía del proceso común.
Las circunstancias de un caso de violencia contra la Policía, más aun por la dinámica del proceso inmediato, también exigen que el juez verifique la capacidad de culpabilidad o imputabilidad cuando hay información que lo justifica. Si se informa que el imputado, por ejemplo, sufre de trastorno bipolar, es indispensable verificar si al reaccionar con violencia ante el acto policial se encontraba en fase hipomaniaca o maniaca, porque en estas puede perder la capacidad de actuar conforme a la comprensión de la realidad o perder la conciencia.
En el reciente caso de un joven que agredió a un Policía, se informó que sufre trastorno de personalidad limítrofe o borderline; la persona sufre una importante afectación del control de impulsos que puede llevar a una inimputabilidad o responsabilidad restringida del artículo 20 inciso 1 y artículo 21 del Código penal, respectivamente. La necesidad de prueba de una enfermedad mental puede llevar a que no sea procedente utilizar el proceso inmediato.
Los cuadros de ira, tan frecuentes en el empleo de la violencia, según su intensidad y circunstancias personales del imputado, pueden expresar trastornos de personalidad que inciden en la responsabilidad penal.
La gravedad de las penas, la dinámica del proceso inmediato y su incidencia sobre la defensa reclaman un estricto control sobre la capacidad de culpabilidad.
Por último, la velocidad del proceso inmediato, en el cual en horas o días una persona puede ser acusada, juzgada y sentenciada, exige que se garantice, entre otras cosas:
a) que la persona cuente con defensor desde su detención o inicio de diligencias preliminares;
b) que el abogado realice una defensa eficaz; 
c) que el juez analice las necesidades de defensa, principalmente probatorias, que presente el abogado para oponerse al proceso inmediato; y, 
d) que en el supuesto que se mantenga el criterio que el juez no es garante de la defensa eficaz sino el defendido que lo nombra o acepta, se asimile la oposición del defensor al proceso inmediato, como la aprobación con la conformidad con la acusación de su patrocinado.




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