Tribunal Constitucional ha señalado, que se
desnaturaliza el contrato de trabajo a plazo fijo por temporada de una
secretaria cuando sus labores están relacionadas con el rubro o actividad
principal de la empresa empleadora..
Si
las labores realizadas por una secretaria están directamente relacionadas con
el rubro al que se dedica la empleadora, dichas labores no pueden ser
consideradas como un incremento anormal o sustancial en las actividades de la
empresa empleadora sino más bien vienen a ser parte de su actividad habitual,
continua y normal. Por ello, en estos casos, se desnaturalizarían los contratos
de trabajo a plazo fijo de temporada que se hayan celebrado con las
secretarias.
Así
lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 08446-2013-PA/TC, en donde nuevamente se ha pronunciado sobre la
correcta utilización de los contratos modales, afirmando que estos solo serán
válidos si se celebran según los requisitos y las formalidades establecidas en
el artículo 72 del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CASO:
Una trabajadora de la Universidad Peruana Los Andes demandó a su
empleadora para que se le reponga en su puesto de secretaria y se le pague las
remuneraciones y los beneficios sociales
dejados de percibir, alegando que habría sido despedida injustamente, pues el
contrato modal que habría firmado se habría desnaturalizado.
Sin
embargo, en primera instancia se declaró infundada su demanda. El juez señaló
que no se había acreditado que haya existido fraude o simulación en la
contratación, siendo este criterio confirmado por la sala revisora bajo
fundamentos similares. Al haberse denegado sus pedido en estas instancias, la
demandante decidió interponer recurso de agravio constitucional.
Al
analizar el caso, el Tribunal Constitucional (TC) verificó que la entidad
empleadora firmó un contrato laboral de temporada con la demandante a fin de
que desempeñe las labores de secretaria. En base a esto, el TC procede a verificar si la empresa cumplió con
todos los requisitos y formalidades propios de un contrato de temporada.
Así,
de la revisión de los contratos temporales suscritos, el Colegiado pudo
corroborar que la actora laboró como secretaria de forma ininterrumpida de
abril a diciembre del 2012 y que la justificación de dichos contratos utilizados
por la empleadora es el inicio de cada ciclo académico.
Al
respecto, el TC estimó que, en primer lugar, estos contratos son fraudulentos
pues los servicios prestados por la actora no se limitaron a determinadas
épocas del año, sino que se desempeñó en el cargo de manera continua pues según
el artículo 67 del D.S. N° 003-97-TR, el contrato de temporada se da para
atender necesidades propias del giro de la empresa, que se cumplen sólo en
determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos
equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad
productiva.
En
segundo lugar, la Sala indicó que las labores realizadas por la demandante
estuvieron directamente relacionadas con el rubro al que se dedica la institución,
la educación, siendo esta su actividad principal y que el incremento de clases
no puede ser considerado como necesidades temporales pues la impartición de las
mismas no han de ser considerados como
un incremento anormal o sustancial que se repite en todos los periodos del año,
sino más bien viene a ser su actividad habitual, continua y normal.
Asimismo,
las labores de secretaria que desempeñó la demandante estuvieron directamente
relacionadas con la actividad principal de la institución.
En
conclusión, al haberse demostrado que la empresa no cumplió con los requisitos
para la elaboración de un contrato de temporada, se habría desnaturalizado
dicho contrato, declarándose fundada la demanda en ese aspecto; y ordenándose
la reposición de la trabajadora.
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