En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el juez competente por razón del territorio se determina por (1) el domicilio del demandante o (2) el lugar donde se afectó el derecho y esta es improrrogable (es decir, que no se puede ampliar o extender más allá de lo que señala la norma). Además, el domicilio de las personas naturales se acredita con el Documento Nacional de Identidad (DNI). En consecuencia, no procede una demanda si se interpone ante un juez de otra localidad.
A
través de una resolución en la que declaró improcedente un pedido de
aclaración, el Tribunal Constitucional también decidió comunicar a la Oficina
de Control de la Magistratura (OCMA) sobre la conducta del juez de primera
instancia, que admitió a trámite una demanda de amparo y la declaró fundada
pese a no tener competencia territorial para ello.
El
Tribunal Constitucional consideró incorrecto que el juez del Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia de Huaycán haya admitido a trámite una demanda de
amparo interpuesta por un ciudadano que residía (al momento de iniciar el
proceso) en Miraflores, mientras que los hechos que supuestamente afectaron sus
derechos fundamentales ocurrieron en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.
Es decir, el juez en cuestión admitió a trámite y se pronunció sobre el fondo
de un asunto para el que no tenía competencia.
Por
ello, a través de la resolución N° EXP. N.° 01137-2014-PA/TC, decidió que esta
conducta debe ser investigada por la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) y, para que esto se haga efectivo, resolvió notificarle la resolución
emitida al resolver un pedido de aclaración presentado en el proceso. El
Colegiado también decidió comunicar al Colegio de Abogados de Lima sobre el
proceder del letrado que autorizó el escrito de aclaración, pues consideró que
este pretendió “sorprenderlo”.
Debe
precisarse que el proceso de amparo en cuestión se inició contra decisiones del
Colegio de Contadores Públicos de Lima relacionadas con la conformación de una
comisión electoral. Al resolver el recurso de agravio constitucional
interpuesto, a través de esta sentencia,
el Tribunal Constitucional se limitó a declarar improcedente la demanda luego
de advertir la incompetencia, por razón del territorio, del juez de primera
instancia.
Sin
embargo, ante la presentación de un pedido de aclaración que buscaba revertir
lo decidido el Colegiado se pronunció en el sentido indicado líneas arriba.
Consideró que no resultaba correcto que se pretenda demostrar que el demandante
residía en la jurisdicción de la Corte Superior de Lima Este (a la que
pertenece el juez que estimó su demanda), pues resultaba evidente que la
dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad fue variada luego de
que se haya interpuesto la demanda.
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