Los
cambios de datos erróneamente consignados en el Documento Nacional de Identidad
(DNI) deben ser resueltos en un proceso ordinario, pues se requiere acreditar
en forma fehaciente el estado civil del ciudadano. Como esta situación jurídica
es de probanza compleja, no puede ser ventilada en el proceso de amparo,
precisamente porque este proceso constitucional carece de una etapa procesal
donde esté permitida la actuación de medios probatorios.
Así
lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar improcedente una demanda de
amparo interpuesta con la finalidad de que se deje sin efecto una carta
remitida por Reniec en el año 2011 (a través de la que se niega el pedido de
corrección de datos) y, en consecuencia, que se le ordene corregir el estado
civil del demandante (en el que se consignaba casado) y registrarlo como
soltero.
En
primer lugar, el Tribunal Constitucional explicó que no podía considerarse que
se había incurrido en la prescripción de la demanda como causal de
improcedencia, como sugirió la defensa legal del Reniec, pues los efectos de
preservar un dato inexacto sobre el estado civil del recurrente afectan de
manera continua su derecho a la identidad, por lo que el plazo de prescripción
solo podría calcularse desde que cese totalmente su ejecución (artículo 44,
inciso 3, del Código Procesal Constitucional).
Sin
embargo, el Colegiado rechazó la demanda por improcedente en la medida en que
los asuntos en debate eran de probanza compleja, como se indicó líneas arriba.
Además, rechazó el argumento de la demanda referido a que su caso se apoyaba en
lo resuelto en la STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, pues en aquella ocasión se
resolvió el caso de una persona cuyo estado civil había sido registrado como
casado en vez de soltero a consecuencia de haber otorgado un valor indebido a una
constancia de matrimonio religioso.
El Tribunal Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que mantuvo por varios años información equivocada en su documento de identidad.
El
referido caso difiere sustancialmente del puesto a conocimiento del Tribunal
Constitucional en esta ocasión, pues el error no es atribuible al Reniec, sino
al propio recurrente, quien cometió la equivocación al efectuar su
reinscripción en el proceso dispuesto por el Decreto Supremo Nº 024-84-IN,
realizado el 9 de agosto de 1984. Este error, además, no fue corregido por el
recurrente en las siguientes dos actualizaciones efectuadas en fechas
posteriores (1999 y 2005).
Para
el Colegiado resultó de especial relevancia que el supuesto error denunciado en
la demanda data desde el año 1972, pues desde entonces podrían haber surgido
una serie de relaciones jurídicas conexas y estar en juego los derechos e
intereses de terceros. Por tal razón, declaró improcedente la demanda en
aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional
(existencia de vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario