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sábado, 2 de enero de 2016

NO SE PUEDE ACUDIR AL AMPARO PARA CAMBIAR DATOS EN EL DNI; CUANDO LA CORRECCIÓN DE ERRORES REQUIERA PROBANZA COMPLEJA

Los cambios de datos erróneamente consignados en el Documento Nacional de Identidad (DNI) deben ser resueltos en un proceso ordinario, pues se requiere acreditar en forma fehaciente el estado civil del ciudadano. Como esta situación jurídica es de probanza compleja, no puede ser ventilada en el proceso de amparo, precisamente porque este proceso constitucional carece de una etapa procesal donde esté permitida la actuación de medios probatorios.
Así lo señaló el Tribunal Constitucional al declarar improcedente una demanda de amparo interpuesta con la finalidad de que se deje sin efecto una carta remitida por Reniec en el año 2011 (a través de la que se niega el pedido de corrección de datos) y, en consecuencia, que se le ordene corregir el estado civil del demandante (en el que se consignaba casado) y registrarlo como soltero.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional explicó que no podía considerarse que se había incurrido en la prescripción de la demanda como causal de improcedencia, como sugirió la defensa legal del Reniec, pues los efectos de preservar un dato inexacto sobre el estado civil del recurrente afectan de manera continua su derecho a la identidad, por lo que el plazo de prescripción solo podría calcularse desde que cese totalmente su ejecución (artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional).
Sin embargo, el Colegiado rechazó la demanda por improcedente en la medida en que los asuntos en debate eran de probanza compleja, como se indicó líneas arriba. Además, rechazó el argumento de la demanda referido a que su caso se apoyaba en lo resuelto en la STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, pues en aquella ocasión se resolvió el caso de una persona cuyo estado civil había sido registrado como casado en vez de soltero a consecuencia de haber otorgado un valor indebido a una constancia de matrimonio religioso.
El Tribunal Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que mantuvo por varios años información equivocada en su documento de identidad.
El referido caso difiere sustancialmente del puesto a conocimiento del Tribunal Constitucional en esta ocasión, pues el error no es atribuible al Reniec, sino al propio recurrente, quien cometió la equivocación al efectuar su reinscripción en el proceso dispuesto por el Decreto Supremo Nº 024-84-IN, realizado el 9 de agosto de 1984. Este error, además, no fue corregido por el recurrente en las siguientes dos actualizaciones efectuadas en fechas posteriores (1999 y 2005).
Para el Colegiado resultó de especial relevancia que el supuesto error denunciado en la demanda data desde el año 1972, pues desde entonces podrían haber surgido una serie de relaciones jurídicas conexas y estar en juego los derechos e intereses de terceros. Por tal razón, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (existencia de vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias).


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