NOTICIAS DE DERECHO

domingo, 28 de diciembre de 2014

LEY Nº 30293 MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.

NOTICIAS HOY 30/12/2014
Se han modificado los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades.

El Congreso de la República promulgó  la Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos judiciales civiles.

La mencionada norma también tiene como fin modernizar algunos requisitos y formalidades en el ámbito judicial, según la disposición publicada este domingo en las Normas Legales del Diario Oficial El Peruano. 

Las modificaciones a diversas reglas del proceso judicial están relacionadas a los efectos de la incompetencia declarada por el juez; la acumulación de pretensiones, las notificaciones, los honorarios de los peritos, sucesión procesal, conciliación entre otros cambios. 

La norma también precisa que si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, éstos no se asumirán por verdaderos y su demanda será declarada infundada. 

La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. 

El juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba y cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. 

Además, se dispone que las multas deberán pagarse inmediatamente después de impuestas y si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.

La norma señala que la notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realizará por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto, sin perjuicio de que el juez disponga un medio de aviso diferente. 

Asimismo, precisa que el Poder Judicial puede instaurar mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. 

La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial y si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.

A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

A continuación brindamos a los lectores la ley en mención:
LEY Nº 30293 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 

Ha dado la Ley siguiente: 

Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal



Artículo 1. Objeto de la Ley 


La presente Ley tiene por objeto modificar el Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades. 


Artículo 2. Modificación de los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil 


Modifícanse los artículos 35, 36, 85, 86, 88, 108, 148, 158, 162, 167, 194, 200, 204, numeral 2 del artículo 208, 271, 301, 320, 324, 374, 377, 412, 414, 415, 416, 417, 419, 423, 424, 425, 426, 427, 428, numeral 6 del artículo 451, 480, 534 y 559 del Código Procesal Civil en los términos siguientes: 


"Incompetencia 


Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción." 


"Efectos de la incompetencia 


Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. 


Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas: 


1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. 


Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema. 


2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. 


3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda." 


"Requisitos de la acumulación objetiva 

Artículo 85.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 



1. Sean de competencia del mismo Juez; 


2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 


3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. 


Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales. 


También son supuestos de acumulación los siguientes: 


a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. 


b. Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado." 


"Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones 

Artículo 86.- Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables. 



Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados." 


"Acumulación objetiva sucesiva 

Artículo 88.- La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos: 



1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones; 


2. Cuando el demandado reconviene; 


3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y 


4. Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura." 


"Sucesión procesal 

Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 



1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 


2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 


3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. 


De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; 




4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. 


En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. 


Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte." 


"Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos 

Artículo 148.- A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él. 



La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar." 


"Contenido y entrega de la cédula 

Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 



En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla. 


Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado." 


"Notificación por comisión 

Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este." 



"Notificación por edictos 

Artículo 167.- La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. 



A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. 


En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios." 


"Pruebas de oficio 

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. 



Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. 


La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. 


En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. 


El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial." 


"Improbanza de la pretensión 

Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada." 



"El acta de la audiencia 

Artículo 204.- La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá: 



a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde. 


b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes. 


c. Resumen de lo actuado. 


Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. 


Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. 


El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez." 


"Actuación de pruebas 

Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 



1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 


2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. 


Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas; 


(...)" 


"Honorario 

Artículo 271.- El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. 



Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir. 


Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición." 


"Tramitación 

Artículo 301.- La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. 



La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. 


La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo. 


La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias. 


El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable." 


"Suspensión legal y judicial 

Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. 



El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación." 


"Formalidad de la conciliación.- 

Artículo 324.- La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; 



no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia. 


Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP)." 


"Medios probatorios en la apelación de sentencias 

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 



1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 


2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. 


Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. 


Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado." 


"Trámite de la apelación sin efecto suspensivo 

Artículo 377.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir los documentos que considere necesarios. 



Dentro del tercer día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. 


El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el Juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el Juez, agregando el original al expediente principal que eleva en cd y otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. 


En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales. 


En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad. 


Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el Superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada." 


"Principios de la condena en costas y costos 

Artículo 412.- La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. 



La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. 


Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. 


Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor. 


En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial. 


La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso." 


"Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos 

Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. 



De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada." 


"Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación 

Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales. 



De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias." 


"Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono 

Artículo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario. 



El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante." 


"Liquidación de las costas 

Artículo 417.- Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas. 



La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. 


La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable. 


Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo." 


"Reembolso de las costas y costos 

Artículo 419.- El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales." 



"Pago de multa 

Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales. 



El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas." 


"Requisitos de la demanda 

Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 



1. La designación del Juez ante quien se interpone. 


2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229. 


3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 


4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. 


Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 


5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 


6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 


7. La fundamentación jurídica del petitorio. 


8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 


9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios. 


10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto." 


"Anexos de la demanda 

Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse: 



1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 


2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 


3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 


4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso. 


5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 


6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo." 


"Inadmisibilidad de la demanda 

Artículo 426.- El Juez declara inadmisible la demanda cuando: 



1. No tenga los requisitos legales. 


2. No se acompañan los anexos exigidos por ley. 


3. El petitorio sea incompleto o impreciso. 


4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. 


En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente." 


"Improcedencia de la demanda 

Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando: 



1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 


2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 


3. Advierta la caducidad del derecho; 


4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o 


5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. 


Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. 


Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez. 


Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes." 


"Modificación y ampliación de la demanda 

Artículo 428.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. 



Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio. 


Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con traslado a la otra parte. 


Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención." 


"Efectos de las excepciones 

Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 



(...) 


6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda." 


"Tramitación 

Artículo 480.- Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo. 



Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte. 


Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo. 


El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones." 


"Oportunidad 

Artículo 534.- La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor. 



El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene." 


"Improcedencias 

Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 



1. La reconvención. 


2. Los informes sobre los hechos." 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES



PRIMERA. Vacatio legis 


La presente Ley entra en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia a los ciento veinte días hábiles. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias. 


SEGUNDA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 


El Poder Ejecutivo adecuará el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil en el plazo de treinta días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. 


Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. 


En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce. 


ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES 
Presidenta del Congreso de la República 



MODESTO JULCA JARA 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República 



AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 


POR TANTO: 


Mando se publique y cumpla. 


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. 


OLLANTA HUMALA TASSO 
Presidente Constitucional de la República 



ANA JARA VELÁSQUEZ 
Presidenta del Consejo de Ministros 



 28/12/2014



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1 comentario:

Unknown dijo...

Las leyes y las normas deben estar al alcance de todos los ciudadanos...¡¡
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