SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.
SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.
NOTICIAS HOY 17/12/2014
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ.
NOTICIAS HOY 17/12/2014
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ.
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ.
LOS ÓRGANOS DE CONTROL SOLO ESTÁN FACULTADOS PARA ABRIR UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS JUECES SI DEL ANÁLISIS EXTERNO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE VERIFICA QUE NO HAN CUMPLIDO CON MOTIVAR DE MANERA TOTAL O PARCIAL SUS RESOLUCIONES.
La falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, (prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial) solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. Para ello, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.
Se estableció que los órganos de control del PJ solo están facultados para que, dentro de un procedimiento disciplinario, se realice un análisis externo de las resoluciones cuestionadas, restringiéndose únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial.
Asimismo, están prohibidos de ingresar al análisis interno de las resoluciones judiciales relacionadas con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación de derecho o el sentido de la decisión. Dichas acciones –señala el CEPJ en su resolución-, corresponderán ser analizadas dentro del marco del proceso judicial, a través de la interposición por parte de los justiciables de los medios impugnatorios y remedios procesales que habiliten legalmente su revisión y corrección.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asimismo, se recuerda que el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha señalado que la falta de motivación puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referida a la ausencia total de análisis del caso, b) motivación aparente, referida al análisis simulado del caso.
Por otro lado, la no motivación parcial consiste en la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto.
Finalmente, se señala que para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales “no garantiza una determinada extensión de la motivación”.
En ese sentido, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (STC Exps. N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).
La falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, (prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial) solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. Para ello, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.
Se estableció que los órganos de control del PJ solo están facultados para que, dentro de un procedimiento disciplinario, se realice un análisis externo de las resoluciones cuestionadas, restringiéndose únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial.
Asimismo, están prohibidos de ingresar al análisis interno de las resoluciones judiciales relacionadas con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación de derecho o el sentido de la decisión. Dichas acciones –señala el CEPJ en su resolución-, corresponderán ser analizadas dentro del marco del proceso judicial, a través de la interposición por parte de los justiciables de los medios impugnatorios y remedios procesales que habiliten legalmente su revisión y corrección.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asimismo, se recuerda que el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha señalado que la falta de motivación puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referida a la ausencia total de análisis del caso, b) motivación aparente, referida al análisis simulado del caso.
Por otro lado, la no motivación parcial consiste en la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto.
Finalmente, se señala que para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales “no garantiza una determinada extensión de la motivación”.
En ese sentido, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (STC Exps. N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).
SI DESEAS FORMAR PARTE Y REALIZAR PUBLICACIONES REPRESENTANDO A TU PAÍS, ESCRÍBENOS ENVIANDO INFORMACIÓN PERTINENTE, TU DATOS DE IDENTIFICACIÓN; Y LUEGO DE UNA EVALUACIÓN PODRÍAS SER SELECCIONADO PARA FORMAR PARTE DE NUESTRO GRUPO JURÍDICO DE NOTICIAS Y ASESORÍA LEGAL. NOS DESPEDIMOS CON UN FUERTE ABRAZO A TODOS.
www.facebook.com/noticiasdelderecho
No hay comentarios.:
Publicar un comentario