NOTICIAS DE DERECHO

miércoles, 30 de diciembre de 2015

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS SON AHORA OBLIGATORIAS EN LA CORTE DE LIMA; ABOGADOS DEBERÁN INDICAR EN SUS ESCRITOS SU DOMICILIO PROCESAL ELECTRÓNICO

Disposición para implementar el novedoso sistema en cinco sedes de la jurisdicción capitalina entró en vigencia hoy 30 de diciembre del 2015.
Con el inicio del nuevo año judicial 2016, se hace efectiva la disposición de implementar el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) en las cinco sedes jurisdiccionales de la Corte Superior de Lima. Esto implica que los jueces ahora exijan a los litigantes y partes del proceso señalar su domicilio procesal electrónico a fin de acceder a este servicio. El SINOE será aplicado tanto para demandas nuevas como para los procesos en trámite o ejecución.
Así lo estableció la propia corte mediante la Resolución Administrativa Nº 001-2016-P-CSJLI/PJ publicada el martes 5 de enero en el diario oficial El Peruano.
El sistema funciona ahora en los edificios Javier Alzamora Valdez, Anselmo Barreto León, El Progreso y Rabanal Backus, sedes judiciales ubicadas en Cercado de Lima. Asimismo, se encuentra implementado en el edificio Alimar, ubicado en el distrito de Lince.
Las especialidades que serán atendidas a través del SINOE son Civil, Laboral, Constitucional, Familia y Contencioso-Administrativo (solo en sede Alzamora Valdez), Penal (solo en edificios Barreto León, El Progreso y Alimar), así como Tributario, Aduanero y Mercantil (únicamente en Rabanal Backus).
Como se recuerda, el artículo 157 del Código Procesal Civil (CPC) especifica que las notificaciones de las resoluciones judiciales que se direccionan electrónicamente deben contar con una plataforma de casillas electrónicas, como así lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De otro lado, el artículo 424 del CPC indica que la demanda debe presentarse por escrito y contener, entre otros datos, precisiones sobre la identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico. A este último corresponde la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial en cumplimiento de la Ley 30229.




lunes, 28 de diciembre de 2015

CONGRESO APROBÓ LEY QUE PROHÍBE EL CASTIGO A NIÑOS Y ADOLESCENTES

Entre todos los países que ya aprobaron la ley, el Perú es el único donde las  organizaciones de niños y adolescentes son las que impulsaron el tema. Siempre se ha considerado a los niños como las víctimas de la violencia, pero acá ellos también son actores de cambio.
El objetivo principal de la ley es que contribuya a promover nuevas prácticas de crianza y se deje de lado la violencia, lo que permitirá a las familias, educadores y cuidadores tener nuevas herramientas para criar a niños y adolescentes.

HUELLAS DURADERAS
Diversos especialistas han señalado que los niños y niñas que son sometidos a castigos físicos y humillantes tienen problemas de autoestima, falta de confianza e inseguridad; de allí la importancia de esta norma para avanzar mejor como sociedad. 

Esta propuesta estaba incluida en el Código de los Niños por varios años, pero como no se ha alcanzado consenso, se optó por aprobarla como una ley específica que visibilice y aborde la problemática de miles de niños y niñas en nuestro país.

Esta norma comprende el hogar, la escuela, el trabajo y otros ámbitos; además, incorpora el “derecho al buen trato” en el Código de los Niños.
Con 75 votos a favor, ninguno en contra y una abstención se aprobó la ley que prohíbe el castigo físico y humillante contra niños, niñas y adolescentes. Esta propuesta pasó al Pleno del Congreso, luego de haber sido recogida por la Comisión de la Mujer del Congreso. Con su aprobación, el Perú se convierte en el noveno de América Latina en prohibir este tipo de violencia.
  • Según la organización SAVE THE CHILDREN, el 41% de los padres o madres habrían castigado alguna vez a sus hijos mediante el golpe.
  • Solo 29 países han prohibido legalmente todo tipo de castigo físico y humillante.
  • En África, Kenya, Sudán del Sur, Túnez y Togo prohíben por ley, los castigos corporales.

viernes, 27 de noviembre de 2015

SI NO RECONOCISTE DE FORMA VOLUNTARIA A TU HIJO, NO PODRÁS SER SU HEREDERO. ASIMISMO NO PODRÁ SER HEREDERO AQUEL PADRE QUE NO CUMPLIO CON LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE SU MENOR


SI NO RECONOCISTE DE FORMA VOLUNTARIA A TU HIJO, NO PODRÁS SER SU HEREDERO. ASIMISMO NO PODRÁ SER HEREDERO AQUEL PADRE...
Posted by Noticias De Derecho En General on jueves, 26 de noviembre de 2015

jueves, 26 de noviembre de 2015

ASEGURAN DERECHOS LABORALES EN CASO DE AGRESIÓN FAMILIARA LA JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS, TARDANZAS Y SUSPENSIÓN DE LABORES HASTA DE CINCO MESES. ARTÍCULO 11, LEY Nº 30364

La Ley Nº 30364 no solo está orientada a promover la erradicación de la cultura de agresión física, moral y social contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sino que también regula derechos laborales para las víctimas de dicha agresión.Esto último de acuerdo con la aplicación del artículo 11 de dicha norma, que señala derechos para el trabajador víctima de violencia familiar.
Se refieren a no sufrir despido por causas relacionadas con actos de violencia; y el cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Dicha prerrogativa incluso podrá aplicarse para el horario de trabajo, en lo que fuera pertinente.
Se reconoce, igualmente, el derecho a la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de trabajo derivadas de estos actos. Estas inasistencias no deberán exceder de cinco días laborales en un período de 30 días calendario o más de 15 días laborales en un período de 80 días calendario.
En estos casos se considerarán documentos justificatorios la denuncia que se presente ante la dependencia policial o el Ministerio Público.
La norma, posibilita la suspensión de la relación laboral. Aquí, el juez a cargo del proceso podrá, a pedido de la víctima y atendiendo la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones. La reincorporación al centro de trabajo deberá realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral.

martes, 24 de noviembre de 2015

NUEVA LEY QUE SANCIONA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.CINCO AÑOS DE PRISIÓN PARA FUNCIONARIOS QUE NO ATIENDAN DENUNCIAS POR VIOLENCIA FAMILIAR

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del presente
Se han modificado 6 artículos del Código Penal (45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378), se han incorporado dos nuevos artículos: el 46-E y el 124-B, y se han derogado los artículos 122-A y 122-B. También se ha modificado el artículo 242 del Código Procesal Penal. Entre estos destaca la determinación del delito de lesiones sicológicas, la prisión de hasta 5 años para los funcionarios públicos que omitan atender denuncias por violencia familiar, y la declaración de menores de edad como prueba anticipada en caso de violencia sexual. Veamos estos cambios:
DECLARACIÓN DE MENORES COMO PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Esto procederá cuando sean agraviados en los delitos de trata de personas, violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público previstos en el Código Penal. Su manifestación se tomará por sicólogos especializados en CÁMARAS GESELL.
DELITO DE LESIONES PSICOLÓGICAS DEL ARTÍCULO 124-B AL CÓDIGO PENAL.
Se establece que el nivel de la lesión psicológica será determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial. En tal sentido, se precisa que se considerará falta de lesiones leves al nivel mínimo de daño psíquico, delito de lesiones leves al nivel moderado de daño psíquico y delito de lesiones graves al nivel grave o muy grave de daño psíquico.
AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA INCISO C DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO PENAL MODIFICADO
Es un nuevo presupuesto que el juez penal deberá tener en cuenta para fundamentar y determinar la pena. Se preveía que para estos fines deberán evaluarse los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan.
EL ABUSO DE PARENTESCO COMO AGRAVANTE CUALIFICADA DE LA PENA. ARTÍCULO 46-E AL CÓDIGO PENAL
Para la comisión de un delito, el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima.
En estos casos, la pena será aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal sin que supere los treinta y cinco años; pero cuando sea pena de duración indeterminada solo se aplicará esta.
LESIONES GRAVES. NUEVAS MODALIDADES. ARTÍCULO 121-A DEL CÓDIGO PENAL
A partir de esta ley se sanciona con privación de libertad de 6 a 12 años a quien produce lesiones graves contra un menor de edad, un mayor de 65 años o quien sufre discapacidad física o mental, siempre que el agente se aproveche de dicha condición. Ademas, se ha excluido la inhabilitación y la remoción del cargo de tutor o responsable del menor.
Si la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena se ha aumentado a una de 12 a 15 años.
ARTÍCULO 121-B DEL CÓDIGO PENAL; la pena será de prisión de 6 a 12 años cuando la víctima sea mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos para el delito de feminicidio; cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente; o cuando depende o está subordinada por el agresor. La muerte previsible de la víctima implica una pena de 12 a 15 años.
LESIONES LEVES. MODIFICACIONES. ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PENAL
La pena será de prisión de 3 a 6 años si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, funcionario o servidor público, y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
La misma situación se presentará cuando la víctima sea menor de edad, mayor de 65 años o cuando sufra de discapacidad física o mental, y el agente se aprovecha de dicha condición. También cuando sea mujer y haya sido lesionada por su condición de tal; cuando sea ascendiente, descendiente, natural o  adoptivo, cónyuge o conviviente del autor; o dependa o esté subordinada de cualquier forma a él.
Por todo lo anterior, se ha optado también por derogar los artículos 122-A y 122-B que regulaban las lesiones contra menores y en casos de violencia familiar, respetivamente.
PARA AL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE NO ATIENDA DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR, TENDRÁ COMO PENA 5 AÑOS. ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO PENAL.
El funcionario público que omite, rehúsa o demora actos funcionales cuando se trate de una solicitud de garantías personales o en caso de violencia familiar será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
DELITO DE DENEGACIÓN O DEFICIENTE APOYO POLICIAL. SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 378.
Se prevé una pena de 2 a 4 años de prisión cuando el policía omite, rehúsa o demora prestar auxilio requerido por un particular en situación de peligro en casos de solicitud de garantías o de violencia familiar.

jueves, 19 de noviembre de 2015

LEY DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL: AGRESORES DE ANIMALES PODRÁN SER CONDENADOS A 5 AÑOS DE CÁRCEL; ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES SON AHORA CONSIDERADOS DELITOS

La Ley de Protección y Bienestar Animal establece que será reprimido con 3 años de prisión quien cometa actos de crueldad o abandone a un animal. Y en caso el animal muera, la pena ascenderá de 3 a 5 años de cárcel. La norma no se aplica para la tauromaquia, peleas de gallo y otros espectáculos reconocidos como culturales.
Se ha publicado una nueva norma que busca brindar protección a los animales domésticos o silvestres, así como aplicar severas sanciones contra los que abandonen, sometan a actos de crueldad o terminen dándole muerte.
Para la aplicación de la norma se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio. Además, se establece que la adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad que tenga plena capacidad de ejercicio.
La Ley de Protección y Bienestar Animal, Ley N° 30407, establece que toda persona que cometa actos de crueldad contra un animal doméstico o silvestre, o los abandona, será reprimido con prisión de 3 años, con 100 a 180 días-multa, y con inhabilitación para ejercer la tenencia de animales. Más aún, en caso el animal doméstico o silvestre muere como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono, la pena de cárcel será no menor de 3 ni mayor de 5 años. Para tal fin, se ha incorporado el artículo 206-A al Código Penal.
Además, la presente norma, publicada el 8 de enero en el diario oficial El Peruano, prevé que, según disponga la sentencia, la inhabilitación puede disponer la incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales. 
De igual forma, se dispone la derogación del artículo 450-A del Código Penal, que tipificaba las faltas contra los animales. Asimismo, se deroga la anterior Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, Ley N° 27265.
Sin embargo, la presente norma no incluye los actos que se someten a los animales durante las corridas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial.
Por último, la norma también resalta que toda persona está facultada para denunciar las infracciones a dicha ley. En consecuencia, los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la norma.
EUTANASIA
La reciente ley también establece pautas para la ejecución de la eutanasia de animales domésticos y de silvestres mantenidos en cautiverio. Sobre esta práctica se indica que solo puede ser realizada bajo la recomendación y ejecución del médico veterinario colegiado y habilitado, previo consentimiento escrito del propietario.
Además, se establece que solo están permitidos los métodos de eutanasia del animal que no le causen dolor o sufrimiento. La práctica médica se regirá bajo un protocolo médico veterinario, el cual debe ser elaborado por los ministerios competentes y el ente rector.


martes, 17 de noviembre de 2015

CORTE SUPREMA: CAUSAL DE NULIDAD DE DESPIDO POR QUEJA DEL TRABAJADOR CONTRA EL EMPLEADOR SOLO PROCEDE SI RECLAMO FUE PRESENTADO ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO O EL PODER JUDICIAL; SI LA QUEJA SOLO SE PRESENTÓ ANTE EL PROPIO EMPLEADOR, EL DESPIDO DEL TRABAJADOR NO PODRÁ ANULARSE.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA AL RESOLVER LA CASACIÓN N° 12914-2014-JUNÍN, EN UN PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO SEGUIDO POR UN TRABAJADOR CONTRA LA COMPAÑÍA MINERA DOE RUN PERÚ.
La queja formulada por el trabajador ante su empleador (queja directa) no es equiparable al reclamo planteado contra este ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por ello, la queja formulada solo contra el empleador no goza del ámbito de protección contra el despido y no puede sancionarse con nulidad, a diferencia del segundo caso, que sí tiene tipificación expresa en la ley y que deberá considerarse como un despido nulo.

El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: un trabajador solicitó la nulidad de su despido y el pago de sus derechos devengados. Alegó que su cese encajaba en la descripción legal del inciso c) del artículo 29 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece como causal de despido nulo “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”.

Lo interesante de este proceso fue que en primera instancia se le concedió la razón al demandante declarando nulo su despido por la causal alegada en la demanda, mientras que en segunda instancia se confirmó la decisión, pero reformándola se declaró fundada por la causal de despido fraudulento. Sin embargo, la Sala Suprema tuvo un distinto parecer.

En efecto, en sede casatoria, la empresa minera demandada presentó el recurso extraordinario denunciando la inaplicación del mismo artículo que sirvió de base legal para la reposición del trabajador en primera instancia. Ante ello, la Corte Suprema se percató que la queja planteada por el trabajador no se dirigió a las autoridades competentes sino que la interpuso de manera directa, formal y por escrito ante su propia empleadora.

Sobre el particular, la Sala Suprema aseveró que el inciso c) del artículo 29 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece como causal de despido nulo que previamente el trabajador cesado haya presentado “una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”. Por ello, la Corte estableció que la queja planteada por el accionante solo contra su empleador escapa del ámbito de protección contenido en dicho dispositivo legal, por lo cual revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda de nulidad de despido planteada por el trabajador.

martes, 10 de noviembre de 2015

NO HAY INDEMNIZACIÓN SI SEPARACIÓN DE HECHO FUE POR MUTUO ACUERDO, AL NO EXISTIR UN CÓNYUGE PERJUDICADO.

UN FALLO JUDICIAL NEGÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR SEPARACIÓN DE HECHO AL COMPROBARSE QUE EL TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA FUE UN ACUERDO DE LA PAREJA Y NO UNA DECISIÓN UNILATERAL. SIENDO ASÍ, SE CONCLUYÓ QUE NO EXISTÍA UN CÓNYUGE PERJUDICADO A QUIEN INDEMNIZAR. MÁS DETALLES AQUÍ.
En un proceso de divorcio por separación de hecho, el juez concluyó que no correspondía otorgar la indemnización que estipula el artículo 345-A del Código Civil a ninguno de los cónyuges. ¿La razón? De la declaración tomada a la actora se evidenció que ambos habían tomado la decisión de separarse de mutuo acuerdo.

Así resolvió el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Lima, en su Resolución N° 22, al declarar fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho presentada por la ahora ex esposa, pero infundada en el extremo en el que ella solicitaba una indemnización por dicha separación.

Veamos los hechos: Una mujer inició un proceso de divorcio por separación de hecho señalando que se encontraba separada de su esposo desde el 17 de mayo de 1985. Presentó como medios probatorios el certificado de inscripción en el RENIEC del demandado, en el cual se señalaba que el nuevo lugar de residencia de este era San Diego, California, Estados Unidos; y que no registraba movimiento migratorio desde enero de 1994.

El demandado no pudo ser notificado mediante el exhorto, por lo que se procedió a nombrar a un curador procesal. Luego de fijarse los puntos controvertidos, se convocó a una audiencia de pruebas en la que se tomó la declaración de la parte actora.

En dicha declaración, el juez preguntó lo siguiente: "¿Hubo acuerdo para separarse o esta fue una decisión unilateral de alguno de ustedes? A lo que la demandante contestó que “fue un acuerdo de ambos pues pensamos que cada cual debía llevar su vida”.

El juez concluyó que los cónyuges se encontraban separados y que no ha habido intención de ninguno de ellos de reiniciar la vida matrimonial, acreditándose el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la causal.

Pero, al evaluar el otorgamiento de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil, el juez consideró que, al haberse producido la separación de mutuo acuerdo, se debe descartar la existencia de un cónyuge perjudicado y, por lo tanto, no correspondía fijar indemnización alguna.

Por ello, a criterio del juzgador, en los casos de separación que no tienen como origen una separación unilateral por parte de uno de los cónyuges, no podrá condenarse a ninguno al pago de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil.

 El segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil establece que: "El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder". 

miércoles, 21 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO ES IMPRESCRIPTIBLE. CAS. N° 1532-2013-LAMBAYEQUE.

 
Los exconvivientes puede solicitar judicialmente la declaración de unión de hecho, sin que esa pretensión se encuentre sujeta a algún plazo prescriptorio.

Derecho fundamental y, por lo tanto, no puede aplicársele el plazo de prescripción de 10 años previsto para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

Cualquiera de los exconcubinos  puede solicitar  judicialmente la  declaración de unión  de hecho, sin que esa  pretensión se encuentre sujeta a algún  plazo prescriptorio.  
La tesis por la cual la pretensión de  reconocimiento de unión de hecho  está sujeta al plazo de prescripción de 10 años, prevista para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. 

CASO

Luego de más de 14 años juntos, la relación entre Olga y Segundo se terminó debido a que ella lo encontró manteniendo relaciones sexuales con la empleada de la casa. Avergonzado, Segundo se retiró del hogar que compartían, llevándose consigo los ahorros que ambos habían acumulado con la intención de comprarse una casa. 

Ante la negativa de devolverle la parte del dinero que le correspondía, Olga decidió interponer una demanda de declaración de unión de hecho contra su expareja. Segundo, a su vez, interpuso una excepción  de prescripción extintiva, afirmando que la pretensión para pedir la declaración de la existencia de una unión de hecho constituye  una acción personal y, por lo tanto, ya ha prescrito. 

En primera instancia la excepción  fue declarada infundada. El juez afirmó que la pretensión de la demandante  “tiene como propósito  cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y, como tal, es imprescriptible, siendo este derecho absoluto y perpetuo”. 

Sin embargo, ya en apelación, la Sala Superior revocó dicha decisión. Señaló que la argumentación del a quo, por la  cual se exceptuaba de prescriptibilidad a la demanda, no se apoyaba en norma jurídica alguna. Es más, la Sala afirmó que la declaración de unión de hecho es una acción personal y, como tal, prescribe a los diez años –conforme lo establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil–. A partir de este razonamiento, declaró  fundada la excepción y concluido el proceso. 

Recurrida en casación, la Sala  Civil Transitoria de la Corte Suprema consideró que la unión  de hecho, según la Constitución, es una fuente generadora de familia y, como tal, merece protección. Por ello, afirmó que se encuentra  implícito, en el artículo 5 de la Carta Magna, el reconocimiento de la unión de hecho como derecho  humano a fundar una familia. 

Por lo tanto, la Corte Suprema concluyó que la acción de reconocimiento de la unión de hecho no se encuentra  sujeta a plazo de prescripción, pues los derechos humanos son imprescriptibles por su propia naturaleza. Acto seguido, fijó como criterio que, tratándose de demandas de reconocimiento  de unión de hecho, no es aplicable el plazo de prescripción de 10  años previstos para la acción personal  en el inciso 1 del artículo 2001 del  Código Civil.

CORTE SUPREMA: PROPIETARIOS NO PODRAN DESALOJAR A LA CONVIVIENTE DE SU HIJO. EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN SE EXTIENDE A LA FAMILIA DEL HIJO. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA EN LA CAS. Nº 1784-2012-ICA.


LA CONVIVIENTE DEL HIJO NO PUEDE SER CONSIDERADA POSEEDORA PRECARIA. LA RAZÓN: ELLA EJERCE UNA POSESIÓN LEGÍTIMA SOBRE EL INMUEBLE DEBIDO A QUE EL DERECHO AL USO Y HABITACIÓN DE SU PAREJA SE EXTIENDA A ELLA Y, ADEMÁS, POR SER LA MADRE DE LOS NIETOS DEL PROPIETARIO.
No puede ser considerada como ocupante precaria la persona que mantiene una relación de convivencia con el hijo del propietario de un inmueble. Por ello, no puede desalojarse a esta persona ni a sus hijos, pues de lo contrario se quebraría la unidad familiar que, conforme a nuestra Constitución, es protegida por el Estado.

De esta manera, debe entenderse que el derecho de uso y habitación sobre un inmueble que una persona otorgue a sus hijos, se extiende a la familia de estos, vale decir, a sus parejas y a sus respectivos hijos.
CASO:
Una persona interpuso demanda de desalojo por ocupante precario a la conviviente de su hijo. Sustentó su pretensión en el hecho que la demandada no ostenta ningún título válido que valide la posesión del inmueble de propiedad de la demandante. Por ello, solicitó que la demandada desocupe el predio en un plazo razonable. La emplazada contestó la demanda señalando que no es ocupante precaria debido a que vive conjuntamente con su pareja, quien es hijo de la demandante, y con sus dos hijos, quienes son nietos de la actora.

El juez de causa declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe el inmueble, toda vez que esta no acreditó con título alguno su posesión del bien cuya restitución se solicitaba, limitándose a presentar como prueba la copia del acta de nacimiento de sus menores hijos, lo cual –en criterio del juez– no constituye prueba suficiente para acreditar su posesión legítima. Por tales motivos, el juez determinó que la posesión de la conviviente era precaria, en los términos previstos en el artículo 911 del Código Civil.

La Sala Superior de Ica confirmó la sentencia apelada, y determinó que la demandada no contaba con medio probatorio que sustente su posesión. Por esta razón también concluyó que la pareja del hijo de la demandante tenía la condición jurídica de ocupante precaria y, como tal, se encontraba en la obligación de restituir el bien.

No obstante, en sede casatoria, la Corte Suprema concluyó que al tener el hijo de la demandante el derecho al uso y habitación de la propiedad de su madre (conforme establece el artículo 1026 del Código Civil), este derecho debe considerarse que se extiende a favor de su familia, vale decir, de su conviviente e hijos. Por tal motivo, la Suprema consideró que en este caso no se configuraba una supuesto de posesión precaria en la demandada, más aún si la propia demandante autorizó y consintió que su hijo y su familia habiten en el inmueble. Estos criterios determinaron que la Corte declare nula la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, revocó la apelada y declaró infundada la demanda de desalojo.

martes, 20 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA: TRABAJADORES DESPEDIDOS SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE PODRÁN SOLICITAR INDEMNIZACIÓN, TANTO POR DESPIDO ARBITRARIO, COMO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN LABORAL N° 7095-2014-LIMA.
  •  La indemnización por despido arbitrario, regulada en el D.S. N° 003-97-TR, solo cubre la pérdida económica del puesto de trabajo.
  • La indemnización por daños y perjuicios, prevista en el art. 1321 del Código Civil, sanciona la inejecución de las obligaciones del empleador por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Ambos montos buscan reparar dos situaciones distintas.
 Así, procederá el cobro de la indemnización por daños y perjuicios cuando el despido ha ocurrido de mala fe. Esto ocurre cuando se ofrece a una persona mejores condiciones y estatus laboral para que abandone su anterior trabajo, pero el nuevo empleador deja sin efecto la relación laboral de forma injustificada.

CASO QUE MOTIVÓ ESTA DECISIÓN
Una trabajadora solicitó una indemnización por incumplimiento y ruptura contractual injustificada contra su empleadora, quien la cesó por no cumplir con los requisitos de un trabajador de confianza. Argumentó la demandante que sí cuenta con nivel profesional y experiencia laboral adecuada, y que además la demandada la motivó a desvincularse de su anterior empleadora, con la cual mantenía una relación laboral estable de más de 6 años, bajo la promesa de mejoras condiciones laborales.

La empresa demandada, por su parte, aseveró que a la trabajadora no le corresponde ninguna indemnización, pues no había superado el periodo de prueba, periodo a partir del cual recién se adquiere la protección contra el despido arbitrario.

Al resolver la causa, la Corte Suprema señaló que, en el campo del Derecho, todo acto o declaración de voluntad debe emitirse de buena fe, es decir debe expresar el deseo sincero de dar cumplimiento al compromiso que por él se adquiere. Por esa razón, la ley protege esta clase de actos, y sanciona los fraudulentos, que contrarían no solo las estipulaciones de la ley, de la moral y de la ética, sino también la voluntad en ellos expresada. En consecuencia, la infracción del deber de buena fe contractual origina el derecho de la parte afectada a exigir una indemnización.

El Colegiado aclaró que la pretensión de la actora no era que se le abone la indemnización por despido arbitrario, establecida en la norma laboral, sino que se le abone una indemnización por daños y perjuicios de índole civil. Por ello, la Suprema aseveró que para resolver esta causa no resultaba aplicable la norma sobre el periodo de prueba.

Igualmente la Corte verificó que la empresa demandada no solo truncó las expectativas laborales que tenía la trabajadora, la cual se vería reflejada en mejoras salariales y estatus laboral (se le ofreció el puesto de gerente), sino también se frustró su proyecto laboral que tenía respecto a su exempleadora -Tiendas Ripley-, a la cual renunció motivada por la promesa de una mejor oportunidad profesional.

Por ello, la Suprema concluyó que el argumento de la demandante es creíble por la cercanía entre su renuncia a su anterior trabajo y el inicio de sus labores en la empresa demandada. Afirmó la Corte que el despido generó un perjuicio a la trabajadora, pues la última empresa no respetó la buena fe contractual, por lo que en este caso la norma aplicable resulta ser el artículo 1321 del Código Civil.

En consecuencia, la Corte declaró fundado el recurso de casación, sin embargo no concedió una indemnización mayor, porque no fue solicitada.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: “SUELDO TOTAL NO PUEDE SER AFECTADO POR DEUDA BANCARIA. INCLUSO CUANDO EXISTA CONVENIO ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BANCO PARA EFECTUAR RETENCIONES”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 00422 2013-PA/TC, EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), QUE DECLARÓ FUNDADA UNA DEMANDA DE AMPARO.
La remuneración de un trabajador no podrá ser retenida en su totalidad debido a las deudas financieras que este pueda poseer, inclusive cuando exista un convenio para realizar dichas retenciones, suscrito entre el empleador y la entidad financiera acreedora.
FUNDAMENTO
De acuerdo con la sentencia, el trabajador demandante alegó que no percibía sueldo debido a una retención judicial por concepto de alimentos, equivalente al 60%, y a otra derivada de una deuda financiera en virtud de un convenio celebrado entre su empleador y la entidad bancaria acreedora.
En efecto, aquel convenio interinstitucional establecía que el empleador debía evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del crédito bancario, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre la remuneración, incluyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal, no superasen el 30% de los ingresos mensuales.
Límite, además, que fue aumentado hasta el 45% de acuerdo a adendas posteriores. Por todo ello, el trabajador expresó su malestar al considerar vulnerado su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente que asegure para él y familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política.
A criterio del máximo tribunal, en este contexto, como el citado convenio establecía un límite a la capacidad de endeudamiento del trabajador y considerando el embargo por alimentos ordenado judicialmente, los descuentos aplicables superaban el límite de 30% del haber mensual del trabajador fijado por acuerdo, que luego aumentó al 45%.
Así, para el colegiado, ello implicaba que el empleador y el banco acreedor estaban impedidos de realizar descuentos adicionales al ordenado judicialmente, por lo que las retenciones que realizaban afectaban el derecho a la remuneración del trabajador.
Por lo tanto, el TC ordenó a la entidad empleadora que suspenda el descuento de los haberes del trabajador por las deudas bancarias y haga solo las retenciones ordenadas judicialmente, detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados en el que se analiza dicha decisión constitucional.
Sin embargo, el TC aclaró que dicha decisión no implica la extinción de la deuda bancaria contraída por el trabajador, o que este no se encuentre obligado a cancelarla, pues la entidad financiera acreedora tiene habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honre dicha deuda, pero que no se podrá hacer valer los intereses a través del descuento directo por planilla, agregó el informe.
ASUNTO ACCESORIO
El máximo colegiado desestimó en este caso el argumento del empleador respecto a que el embargo por alimentos que sufre el trabajador no afectaba su capacidad económica y que escudándose en dicho mandato judicial solo pretendía sustraerse de sus obligaciones crediticias. A criterio del organismo constitucional se trata de un proceso ordinario concluido y cuya validez no era tema de discusión para el TC.
NORMAS
El artículo 24 de la Constitución señala también que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
De acuerdo con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil son bienes inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP).
Sin embargo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

jueves, 8 de octubre de 2015

EL HEREDERO LEGAL NO PUEDE SER OCUPANTE PRECARIO. LA VOCACIÓN HEREDITARIA AFIRMA POSESIÓN


SUPREMA SE PRONUNCIA: EL HEREDERO LEGAL QUE OSTENTABA EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE UN BIEN INMUEBLE NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO OCUPANTE PRECARIO DE AQUEL, AUNQUE HAYA SIDO OMITIDO DE LA SUCESIÓN INTESTADA, PUES SU SOLA VOCACIÓN HEREDITARIA CONSTITUYE EL TÍTULO QUE JUSTIFICA DICHA POSESIÓN.
Así lo consideró la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante criterio jurisprudencial recaído en la CASACIÓN N° 4-2013 LIMA, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTO
Según el supremo tribunal, sobre el poseedor precario se han esgrimido numerosos conceptos, cada uno de los cuales con diversos alcances.
Sin embargo, considera que el concepto más amplio sea aquel a ser empleado por el órgano jurisdiccional al momento de resolver un conflicto, a fin de que puedan enmarcarse dentro de esta concepción las situaciones más diversas que se presenten en nuestra realidad.
En ese contexto, a criterio de la citada sala suprema, el proceso judicial de desalojo por ocupación precaria constituye un medio judicial de defensa del derecho de posesión y, por lo tanto, no se encuentra en discusión dentro de esta vía procesal la propiedad del inmueble litigioso.
De acuerdo con el expediente en análisis, el demandante ha acreditado la propiedad del bien materia del litigio, máxime si su derecho real está inscrito. Por ende, está facultado para ejercer la defensa de la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, y solicitar la devolución del bien inmueble.
ANALISIS
Sin embargo, el colegiado supremo advierte que el demandado en el proceso de desalojo por ocupación precaria es hermano del anterior propietario del inmueble, quien a su vez lo adquirió por sucesión intestada de sus padres. “Este anterior propietario fue declarado heredero universal, omitiendo de la herencia a su hermano, demandado en el referido proceso de desalojo”, acota la sentencia.
Por tanto, en su condición de heredero universal el anterior propietario vendió el inmueble al actual propietario y demandante.
No obstante, a juicio del colegiado supremo estos hechos impiden considerar al demandado como poseedor precario del inmueble, pues cuenta con una circunstancia que justifica la posesión que ejerce sobre el bien, adquiriendo vocación hereditaria respecto a los propietarios originales del inmueble.
La sala suprema, del mismo modo, opina que si bien el demandado fue preterido por su hermano, anterior propietario del bien, esto no constituye un impedimento para que pese a su condición de demandado en el proceso de desalojo peticione los derechos sucesorios que le corresponden como heredero legal, refiere la sentencia.

domingo, 4 de octubre de 2015

¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL NOTARIO EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS OTORGANTES? .DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232. NOTARIOS PODRÁN DAR FE DE LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE SIN VERIFICACIÓN BIOMÉTRICA.

El 26-09-2015 se ha publicado 2 decretos legislativos:
  • DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232 QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Y
  • DECRETO LEGISLATIVO Nº 1236  DECRETO LEGISLATIVO DE MIGRACIONES.

Debemos precisar que este DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232 INTRODUCE VARIOS CAMBIOS RELACIONADOS CON EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA EL ACCESO AL NOTARIADO, CON LAS FUNCIONES DEL COLEGIO DE NOTARIOS Y, FUNDAMENTALMENTE, CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL.
REPERCUSIÓN EN LA FUNCIÓN NOTARIAL Y PRINCIPALMENTE, EN EL TRÁFICO CONTRACTUAL.

Dentro de los cambios realizados resulta sumamente interesante y resaltante las medidas que se han adoptado para evitar las suplantaciones  de los contratantes a nivel notarial; es por ello, que en el presente artículo abordaremos y evaluaremos las diligencias y responsabilidades que DEBE cumplir el notario a fin de garantizar la identidad de los otorgantes.

EL NUEVO TEXTO DEL ART. 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, PRECISA:
EL NOTARIO PARA DAR FE DE LA IDENTIDAD DE LOS CONTRATANTES SE APOYARÁ, BIEN:
  1. En la comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brida el RENIEC;  o, en caso, que no se pueda realizar esta comparación biométrica debido a una falta de acceso a internet en el distrito donde se encuentra el oficio notarial o por alguna causa NO IMPUTABLE al notario,
  2. Deberá realizar la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del RENIEC, inclusive podrá, si estima conveniente y necesario, recurrir adicionalmente a otros documentos y/o  a la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

SI EL NOTARIO CUMPLE CON CUALQUIERA DE ESTOS DOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD POR LA SUPLANTACIÓN DE LOS OTORGANTES TODA VEZ QUE HA SIDO INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN MALICIOSA DE LOS MISMOS OTORGANTES O DE OTRAS PERSONAS.

Un aspecto que debemos subrayar es la facultad,  de manera  excepcional y a criterio propio, que esta ley le concede al notario de prescindir de ambos mecanismos de seguridad y dar fe de conocimiento o identidad de las partes. Conviene recalcar, en este punto, dos cuestiones resaltantes:
  1. Queda a criterio y de manera excepcional la decisión del notario de acreditar la identidad de las partes prescindiendo de los mecanismos de seguridad.
  2. 2.    En este caso puntual, EL NOTARIO INCURRE EN LAS RESPONSABILIDADES DE LEY DE PRESENTARSE LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD.

COMPROBACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES O NO EN EL PAÍS.
En este caso el notario DEBERÁ exigir el documento oficial de identidad y además acceder a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingresos de extranjeros. (esto de acuerdo al nuevo texto del  inc.  c) del art. 55 de la Ley del Notariado modificado por del Decreto Legislativo Nº 1232).
En segundo lugar, porque para el caso de los extranjeros residentes o no en el país el notario también está OBLIGADO a verificar la respectiva categoría y calidad migratoria vigentes que autorice al extranjero a contratar. (esto de acuerdo al nuevo texto del inc. d) del art. 16 de la Ley del Notariado modificado por el Decreto Legislativo Nº 1236 – Decreto Legislativo de Migraciones -).

Ahora bien, estas verificaciones en la identidad de los contratantes tanto nacionales  como extranjeros (y en el caso de éstos últimos también la verificación de su categoría y calidad migratoria) no sólo constituyen meros actos de verificación sino que además –  ambos decretos legislativos – precisan que  el notario DEBERÁ dejar EXPRESA constancia en la Escritura Pública de la verificación utilizada para la comprobación de la identidad o, en su defecto, la justificación de no haber seguido el procedimiento. Igualmente, en el caso del extranjero, el notario DEBERÁ  dejar constancia de la verificación de la respectiva categoría y calidad migratoria vigente del contratante.

RESULTAN ACERTADOS LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD QUE SE ESTÁN INCORPORANDO.
Sin embargo, de nada servirá para contrarrestar los FRAUDES INMOBILIARIOS a través de la suplantación SI ELLAS VAN A QUEDAR EN SUSPENSO HASTA SU IMPLEMENTACIÓN. La base de datos que la Superintendencia Nacional de Migraciones deberá poner a disposición de los notarios; el Decreto Legislativo Nº 1232 le da un plazo para su implementación de 180 días contados a partir de su vigencia (es decir, contados a partir del 27 de setiembre).  En consecuencia, esta verificación, aun cuando están vigentes todas las modificatorias a la Ley del Notariado, ésta, específicamente, no puede aplicarse por falta de implementación. El segundo caso se refiere a la verificación de la categoría y calidad migratoria; el notario no podrá realizar esta verificación toda vez que la norma que contiene la modificación recién entrará en vigencia a los 90 días hábiles de la publicación del Reglamento de la Ley.

lunes, 28 de septiembre de 2015

CREAN PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN EXPRÉS PARA INMUEBLES NO REGISTRADOS. SI EN 90 DÍAS NO HAY OPOSICIÓN REGISTRADOR INSCRIBIRÁ LA PROPIEDAD

SOLICITANTE SOLO DEBERÁ PRESENTAR TÍTULO DE ANTIGÜEDAD DE CINCO AÑOS, CONSTANCIA DE POSESIÓN Y PLANOS. DE ESTA MANERA PODRÁ ACCEDER A LA INMATRICULACIÓN (PRIMERA INSCRIPCIÓN) DE SU INMUEBLE. EN ESTA NOTA MÁS DETALLES SOBRE ESTE NUEVO Y CÉLERE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL D.LEG. 1209. Del 23-09-2015 (Procedimiento a seguir para la inmatriculación de un predio de propiedad de particulares en los Registros Públicos).
Ahora inscribir por primera vez un título de propiedad sobre un inmueble será mucho más fácil y rápido.
Bastará que el interesado presente cuatro requisitos ante el Registro de Predios de la SUNARP:
  1. 1.       Un título por un periodo ininterrumpido de cinco (05) años,
  2. 2.       Planos elaborados y suscritos por un verificador catastral,
  3. 3.       La constancia de posesión
  4. 4.       La documentación que establezca la normativa especial. 
Según este procedimiento de titulación exprés, será suficiente que se presente los mencionados documentos ante el Registro de Predios para que el registrador extienda una anotación preventiva de primera de dominio. La anotación tendrá un plazo de 90 días hábiles, computados conforme a las normas que establezca el reglamento que se expedirá en los próximos 120 días.
SI UN TERCERO SE OPONE A LA INSCRIPCIÓN
La norma prevé que si ninguna persona se opone a la anotación preventiva, durante el plazo de vigencia de 90 días, entonces la primera de dominio se convertirá en definitiva. Por el contrario, si hubiese oposición, el registrador deberá evaluarla.
PARA QUE LA OPOSICIÓN SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ SER PRESENTADA POR:
a)      el titular de un predio inscrito o no que esté superpuesto con el inmueble a inscribir;
b)      la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABIS) respecto a un predio incautado, decomisado o con proceso de pérdida de dominio; o,
c)       una entidad pública que vea afectada sus intereses.
Si la oposición se sustenta en la superposición de áreas, el solicitante podrá pedir que la primera inscripción de dominio excluya el área superpuesta para lo cual deberá presentar la documentación pertinente.
La oposición fundada producirá la cancelación de la anotación preventiva, mientras que la oposición infundada convertirá en definitiva la primera de dominio, dejándose a salvo el derecho de opositor a acudir a la vía judicial.
Finalmente se establece que este procedimiento no podrá ser iniciado por quienes tengan un título de propiedad otorgado en un proceso judicial, procedimiento notarial u otro especial.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

PADRES PERDERÁN TENENCIA DE SUS HIJOS SI PROVOCAN EN ELLOS EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL; INCLUSO SI CUENTAN CON ACUERDO CONCILIATORIO QUE LES OTORGA CUSTODIA.

PODER JUDICIAL ESTABLECIÓ QUE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL ES UNA FORMA DE MALTRATO INFANTIL. POR ELLO, EL PROGENITOR ALIENANTE DEBE PERDER LA TENENCIA DEL MENOR PESE A LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO CONCILIATORIO A SU FAVOR.
Al constituir el síndrome de alienación parental una forma de maltrato infantil, el menor no puede continuar con el progenitor alienante, de lo contrario, este provocaría la destrucción total del vínculo con el otro padre. Por ello, se hace necesario que se otorga la tenencia a favor de la madre a fin de que se restablezcan los vínculos familiares con  su hijo, incluso si existe un acuerdo conciliatorio que otorga la tenencia al padre.

Este criterio fue expuesto por la Segunda Sala Civil de Ica en el Expediente Nº 75-2012 (13/03/2013). Veamos los hechos: un padre interpuso una demanda de tenencia y custodia de su menor hijo. Afirmó que la madre abandonó el hogar y que fue ella misma quien le hizo entrega del menor mediante declaración jurada.

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda debido al informe psicológico practicado al menor y a su padre, en el cual se acreditaba que aquel sufría de síndrome de alienación parental. Ante esta decisión, el demandante decidió presentar un recurso de apelación.

Los jueces superiores realizaron una detallado análisis de todos los medios probatorios: declaración referencial del menor, informe psicológico, informes sociales, declaración de la demandada y acta de conciliación. De estos documentos se pudo constatar dos hechos fundamentales que determinaron la decisión de los jueces: en primer lugar se verificó que el menor no vivía con el padre sino con el abuelo y la tía paterna, lo cual determinó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; y, en segundo término, se acreditó que el menor sufría del síndrome de alienación parental. Se verificó que esta anomalía, por la cual se rompe el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores, había sido generada por el padre del menor.

Con estos criterios, la Sala Civil determinó que el menor alienado no podía continuar con el padre, y que era necesario que reciba tratamiento para restablecer su salud psicológica. Asimismo, se ordenó que el menor deba ser cuidado por su madre con el fin de garantizar su salud mental, así como también se dispuso que los padres se sometan a terapias psicológicas y charlas de orientación.

Por tales motivos, la Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia en los aspectos que no se protegió el interés superior del menor y confirmó la suspensión de la tenencia y custodia del padre respecto de su menor hijo.



LEY Nº 30012 - LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE.

Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos (hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente) que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.
La licencia con goce de remuneración será de 7 días y de ser necesario se extenderá hasta 30 días a cuenta del descanso vacacional.
La Ley 29992, la cual extiende en 30 días adicionales el descanso postnatal de la madre trabajadora, en caso de nacimiento de hijo con discapacidad.
 Artículo 1. OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Artículo 2. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE O TERMINAL O POR ACCIDENTE GRAVE
 La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.
De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.
Artículo 3. COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR
El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.
Artículo 4. BENEFICIOS PREEXISTENTES
Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.

domingo, 6 de septiembre de 2015

CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, NO DEBE INCLUIR PERIODOS DE INACTIVIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO INTERMITENTE. CASACIÓN N° 3592-2014-LIMA.

SE DEBERÁ DESCONTAR EL PERÍODO NO LABORADO PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE UN TRABAJADOR CONTRATADO PARA LABORES INTERMITENTES.
Cuando el periodo laborado por un trabajador sea discontinuo el cálculo de su indemnización por despido arbitrario únicamente debe tener en cuenta los días efectivamente laborados. Es decir, no debe considerarse todo el récord generado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de cese del trabajador, como normalmente sucede en una relación laboral continua. De ese modo, para esta modalidad contractual, deben descontarse los periodos de inactividad.

Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Casación N° 3592-2014-Lima) en el proceso seguido contra la empresa Conservera Garrido S.A sobre indemnización por despido arbitrario.

El caso que motivo esta decisión fue el siguiente: un trabajador solicitó el reintegro de beneficios sociales y el pago de su indemnización por despido arbitrario. Además, señaló que este último debía calcularse en base a un sueldo y medio por año de servicio por los siete (7) años de laborados como patrón de pesca en la empresa.

La demandada sostenía, por su parte, que la indemnización por despido arbitrario debía calcularse en base al tiempo de servicio efectivo, ya que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue uno sujeto a la modalidad de intermitente, permanente pero discontinua, pues la pesca se suspendía debido a la veda impuesta por el Estado.

En primera y segunda instancia se le concede la razón al trabajador, otorgándole una indemnización por despido arbitrario en base a su fecha de ingreso y de cese. Sin embargo, la Corte Suprema determinó que la indemnización por despido arbitrario debía computarse en función del tiempo efectivamente laborado, conforme a la forma de cálculo del tiempo de servicios y los derechos sociales de los contratos bajo la modalidad de intermitencia, según el artículo 66 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO D.S. N° 003-97-TR.

El Colegiado Supremo señaló que este tipo de contratos se celebran para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas; por tanto la relación laboral se ve interrumpida en diferentes periodos (denominados de suspensión perfecta), pues se suspende temporalmente la prestación de servicios del trabajador; y a su vez, la obligación del empleador de pagar la remuneración.

Por tales motivos, la Corte declaró fundado el recurso de casación, señalando que el cálculo de la indemnización por despido arbitrario se determina en función a los días o semanas efectivamente laborados, dado que con las vedas decretadas se produce una suspensión perfecta de labores, al tratarse de un periodo donde no hay prestación de labor ni pago de remuneración.