UN FALLO JUDICIAL NEGÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR SEPARACIÓN DE HECHO AL COMPROBARSE QUE EL TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA FUE UN ACUERDO DE LA PAREJA Y NO UNA DECISIÓN UNILATERAL. SIENDO ASÍ, SE CONCLUYÓ QUE NO EXISTÍA UN CÓNYUGE PERJUDICADO A QUIEN INDEMNIZAR. MÁS DETALLES AQUÍ.
En un proceso de divorcio por separación de hecho, el juez concluyó que no correspondía otorgar la indemnización que estipula el artículo 345-A del Código Civil a ninguno de los cónyuges. ¿La razón? De la declaración tomada a la actora se evidenció que ambos habían tomado la decisión de separarse de mutuo acuerdo.
Así resolvió el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Lima, en su Resolución N° 22, al declarar fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho presentada por la ahora ex esposa, pero infundada en el extremo en el que ella solicitaba una indemnización por dicha separación.
Veamos los hechos: Una mujer inició un proceso de divorcio por separación de hecho señalando que se encontraba separada de su esposo desde el 17 de mayo de 1985. Presentó como medios probatorios el certificado de inscripción en el RENIEC del demandado, en el cual se señalaba que el nuevo lugar de residencia de este era San Diego, California, Estados Unidos; y que no registraba movimiento migratorio desde enero de 1994.
El demandado no pudo ser notificado mediante el exhorto, por lo que se procedió a nombrar a un curador procesal. Luego de fijarse los puntos controvertidos, se convocó a una audiencia de pruebas en la que se tomó la declaración de la parte actora.
En dicha declaración, el juez preguntó lo siguiente: "¿Hubo acuerdo para separarse o esta fue una decisión unilateral de alguno de ustedes? A lo que la demandante contestó que “fue un acuerdo de ambos pues pensamos que cada cual debía llevar su vida”.
El juez concluyó que los cónyuges se encontraban separados y que no ha habido intención de ninguno de ellos de reiniciar la vida matrimonial, acreditándose el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la causal.
Pero, al evaluar el otorgamiento de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil, el juez consideró que, al haberse producido la separación de mutuo acuerdo, se debe descartar la existencia de un cónyuge perjudicado y, por lo tanto, no correspondía fijar indemnización alguna.
Por ello, a criterio del juzgador, en los casos de separación que no tienen como origen una separación unilateral por parte de uno de los cónyuges, no podrá condenarse a ninguno al pago de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil.
El segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil establece que: "El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder".
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