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NOTICIAS HOY 11/05/2015
Esta casación establece dos criterios importantes en la tramitación de los procesos por omisión a la asistencia familiar: uno relacionado al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria y, otro, la fundamentación de la necesidad de sanción de este delito.
El 21 de diciembre de 2014 Jorge Marroquín Alayo fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por un delito de omisión a la asistencia familiar. La condena incluyó, además, una serie de obligaciones, entre las que destacaba el pago de los devengados de la obligación alimentaria.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión de la pena debido a que el procesado no cumplió con el pago de las pensiones alimentarias. El juez declaró fundada la solicitud del fiscal, ya en enero de 2013; Faustino debía entrar en prisión.
El sentenciado, sin embargo, presentó un pedido de libertad anticipada donde alegaba que ya había cumplido con el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil. El juez de investigación preparatoria rechazó el pedido, declarándolo infundado.
Después de la apelación de la resolución por parte del condenado, en segunda instancia la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad le dio la razón a Faustino y declaró fundado el recurso de apelación –y, en consecuencia, fundado el pedido de libertad anticipada–. La Sala consideró posible la solicitud ya que “se ha dado cumplimiento al pago correspondiente en los casos relacionados al delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que la razón de la prisión preventiva habría desaparecido”.
Frente a este último pronunciamiento, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación por supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este fue admitido y puesto a disposición de la Corte Suprema, a fin de que esta delimitara los supuestos en que puede concederse libertad anticipada.
Finalmente, en la Casación N° 251- 2012, la Corte Suprema consideró que no era posible pronunciarse sobre requisitos y presupuestos para la concesión de la libertad anticipada porque esta tarea le correspondía a otros órganos del Estado. No obstante, sobre el caso de Faustino precisó que “a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de penas– ya que no puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria (al condenado) al no estar prevista en la ley”. Faustino, así, debía volver a entrar en prisión.
PENAS
En la práctica judicial era un hecho común que el obligado obviara el pago de los alimentos durante el iter procesal penal, con la intención de efectuarlo en el momento que considerara oportuno. Por ejemplo, para evitar la revocación de la suspensión de la sentencia, las penas efectivas, las requisitorias, etc. Es decir, era un recurso que el procesado utilizaba en su beneficio, con el que aducía el cumplimiento del deber y, por lo tanto, la falta de necesidad del proceso o de la prisión efectiva (criterio utilizado por la Sala Superior en el presente caso).
Según la Corte Suprema, “el solo pago no es suficiente para erradicar las consecuencias del incumplimiento de reglas de conducta”. De esta manera, el pronunciamiento establece una nueva postura frente a la ejecución de condena derivada de los procesos por omisión de asistencia familiar. La novedad, aparte de una mayor agresividad, es que el incumplimiento de los deberes impuestos en la sentencia condenatoria suspendida ahora prevalecen por encima de su cumplimiento posterior.
Las reglas de conducta están destinadas a la resocialización del condenado, imponiéndole una sanción de menor grado y minimizando la intervención punitiva del Estado. En el caso de las sentencias por omisión a la asistencia familiar, se exige el pago de los alimentos judicialmente ordenados a fin de evitar que la víctima siga sufriendo algún perjuicio.
Si bien la jurisprudencia no era uniforme y los criterios jurisdiccionales variaban según la interpretación del juzgador, en los procesos por omisión a la asistencia familiar era usual revocar desde la condena efectiva hasta el mandato de detención ordenados judicialmente siempre que se demostrara el cumplimiento de la obligación pecuniaria para con el/los agraviado/s a pesar de haber incumplido previamente su pago como parte de las reglas de conducta.
BIENES JURÍDICOS
Las decisiones en las cuales prevalece la pena efectiva por encima del pago de los alimentos están motivadas en aquellas posturas que defienden la protección de bienes jurídicos como fundamento del Derecho Penal.
En tal sentido, deben diferenciarse los intereses que entran en juego en los procesos civiles, de carácter privado, con los procesos penales, de carácter público. Mientras que en los primeros lo primordial es la prevalencia de la pretensión de una de las partes sobre la otra, en el segundo es el interés del Estado el que se eleva por encima de los de los particulares; quien, en ejercicio de su facultad punitiva, debe hacer prevalecer su deber de perseguir y sancionar los delitos. Esto quiere decir que, a pesar de que el condenado privado de libertad cumpla con el pago de los alimentos ordenados por sentencia judicial, no podrá recuperar la libertad porque en el proceso penal no se busca la satisfacción de la obligación, sino la investigación, procesamiento y eventual condena por lesión del órgano familiar como bien jurídico protegido por el Derecho Penal.
El cumplimiento de la obligación económica representa, en definitiva, uno de naturaleza netamente privada; por tanto, resulta indiferente su pago para la determinación de la sentencia penal, ya que esta se materializa con la determinación de la responsabilidad penal del autor por la omisión del pago como hecho consumado.
NOTICIAS HOY 11/05/2015
Esta casación establece dos criterios importantes en la tramitación de los procesos por omisión a la asistencia familiar: uno relacionado al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria y, otro, la fundamentación de la necesidad de sanción de este delito.
El 21 de diciembre de 2014 Jorge Marroquín Alayo fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por un delito de omisión a la asistencia familiar. La condena incluyó, además, una serie de obligaciones, entre las que destacaba el pago de los devengados de la obligación alimentaria.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión de la pena debido a que el procesado no cumplió con el pago de las pensiones alimentarias. El juez declaró fundada la solicitud del fiscal, ya en enero de 2013; Faustino debía entrar en prisión.
El sentenciado, sin embargo, presentó un pedido de libertad anticipada donde alegaba que ya había cumplido con el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil. El juez de investigación preparatoria rechazó el pedido, declarándolo infundado.
Después de la apelación de la resolución por parte del condenado, en segunda instancia la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad le dio la razón a Faustino y declaró fundado el recurso de apelación –y, en consecuencia, fundado el pedido de libertad anticipada–. La Sala consideró posible la solicitud ya que “se ha dado cumplimiento al pago correspondiente en los casos relacionados al delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que la razón de la prisión preventiva habría desaparecido”.
Frente a este último pronunciamiento, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación por supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este fue admitido y puesto a disposición de la Corte Suprema, a fin de que esta delimitara los supuestos en que puede concederse libertad anticipada.
Finalmente, en la Casación N° 251- 2012, la Corte Suprema consideró que no era posible pronunciarse sobre requisitos y presupuestos para la concesión de la libertad anticipada porque esta tarea le correspondía a otros órganos del Estado. No obstante, sobre el caso de Faustino precisó que “a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de penas– ya que no puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria (al condenado) al no estar prevista en la ley”. Faustino, así, debía volver a entrar en prisión.
PENAS
En la práctica judicial era un hecho común que el obligado obviara el pago de los alimentos durante el iter procesal penal, con la intención de efectuarlo en el momento que considerara oportuno. Por ejemplo, para evitar la revocación de la suspensión de la sentencia, las penas efectivas, las requisitorias, etc. Es decir, era un recurso que el procesado utilizaba en su beneficio, con el que aducía el cumplimiento del deber y, por lo tanto, la falta de necesidad del proceso o de la prisión efectiva (criterio utilizado por la Sala Superior en el presente caso).
Según la Corte Suprema, “el solo pago no es suficiente para erradicar las consecuencias del incumplimiento de reglas de conducta”. De esta manera, el pronunciamiento establece una nueva postura frente a la ejecución de condena derivada de los procesos por omisión de asistencia familiar. La novedad, aparte de una mayor agresividad, es que el incumplimiento de los deberes impuestos en la sentencia condenatoria suspendida ahora prevalecen por encima de su cumplimiento posterior.
Las reglas de conducta están destinadas a la resocialización del condenado, imponiéndole una sanción de menor grado y minimizando la intervención punitiva del Estado. En el caso de las sentencias por omisión a la asistencia familiar, se exige el pago de los alimentos judicialmente ordenados a fin de evitar que la víctima siga sufriendo algún perjuicio.
Si bien la jurisprudencia no era uniforme y los criterios jurisdiccionales variaban según la interpretación del juzgador, en los procesos por omisión a la asistencia familiar era usual revocar desde la condena efectiva hasta el mandato de detención ordenados judicialmente siempre que se demostrara el cumplimiento de la obligación pecuniaria para con el/los agraviado/s a pesar de haber incumplido previamente su pago como parte de las reglas de conducta.
BIENES JURÍDICOS
Las decisiones en las cuales prevalece la pena efectiva por encima del pago de los alimentos están motivadas en aquellas posturas que defienden la protección de bienes jurídicos como fundamento del Derecho Penal.
En tal sentido, deben diferenciarse los intereses que entran en juego en los procesos civiles, de carácter privado, con los procesos penales, de carácter público. Mientras que en los primeros lo primordial es la prevalencia de la pretensión de una de las partes sobre la otra, en el segundo es el interés del Estado el que se eleva por encima de los de los particulares; quien, en ejercicio de su facultad punitiva, debe hacer prevalecer su deber de perseguir y sancionar los delitos. Esto quiere decir que, a pesar de que el condenado privado de libertad cumpla con el pago de los alimentos ordenados por sentencia judicial, no podrá recuperar la libertad porque en el proceso penal no se busca la satisfacción de la obligación, sino la investigación, procesamiento y eventual condena por lesión del órgano familiar como bien jurídico protegido por el Derecho Penal.
El cumplimiento de la obligación económica representa, en definitiva, uno de naturaleza netamente privada; por tanto, resulta indiferente su pago para la determinación de la sentencia penal, ya que esta se materializa con la determinación de la responsabilidad penal del autor por la omisión del pago como hecho consumado.
1 comentario:
PENA QUE TIENEN QUE PAGAR POR ESTE DELITO.
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