El caso trata de un oficial del Ejército peruano, que contrajo matrimonio. Luego de varios años de matrimonio, en el que fuera destacado continuamente a diversas partes del país, decidió dejar el lugar en el que ambos vivían tras considerar que estos periodos de ausencia hacían la vida común imposible. Ese mismo año, su esposa interpone una demanda de alimentos ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Ciudad de Huamanga, que concluye de forma favorable para la demandante. Durante gran tiempo, recibió la pensión de alimentos, incluso realizó estudios profesionales de derecho y pese a haberse graduado de abogada, continuaba recibiendo la citada pensión, que era equivalente al 50 % de los haberes del oficial del Ejército peruano.
El oficial del Ejército peruano, quien ya tenía un nuevo hogar y una nueva familia, decide interponer una demanda de divorcio por causal de separación de hecho, conforme al inciso 12 del artículo 333 del CC. Por su parte, su aún esposa, decidió reconvenir la demanda solicitando una indemnización por los perjuicios ocasionados por el demandante, conforme al segundo párrafo del artículo 345-A del CC.
El a quo, declara fundada la demanda de divorcio e infundada la reconvención, tras considerar la falta de pruebas para determinar al cónyuge más perjudicado:
“No se ha acreditado que la enfermedad de vitíligo esté relacionada con alguna afección que haya sufrido la demandada, como consecuencia de la separación de hecho; motivos por los cuales, no puede ampararse la pretensión, no habiéndose acreditado la existencia del cónyuge perjudicado por lo que no se fija indemnización”.
El ad quem, a su vez, confirma la apelada, declarando infundada la pretensión de indemnización por daños reconvenida por la demandada:
“No ha quedado acreditado que la cónyuge demandada sea la más perjudicada por la separación, pues no obra prueba objetiva que establezca afectación psicológica o emocional producida luego de la separación, ni existe desproporción económica, pues no está acreditado que hayan adquirido bienes durante la vigencia de la sociedad de gananciales, más aún, se le asignó a la demandada el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del actor en su calidad de miembro del Ejército peruano, pensión que se mantuvo desde marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta el mes de diciembre del año dos mil nueve, consecuentemente corresponde desestimar la reconvención planteada.”
En sede casatoria, la Sala Suprema declara infundado el recurso, tras considerar que sí existieron suficientes motivaciones dadas por las instancias de mérito al momento de evaluar la pretensión de indemnización: “La indemnización a que alude el artículo 345-A del Código Civil, o en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se debe establecer a favor del cónyuge más perjudicado con la separación de hecho y la indemnización debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona, en el que se comprende al daño moral. En tal sentido, lo alegado por la recurrente en este extremo tampoco puede prosperar, por cuanto, la Sala Superior ha establecido claramente que la demandada no acreditó ser la cónyuge más perjudicada por la separación, razón por la cual no otorgó indemnización alguna a favor de dicha parte”.
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