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NOTICIAS HOY 23/04/2015
Esta vía procedimental ofrece una amplia estación probatoria, a diferencia de un proceso de ejecución cuya cognición es limitada. Ello en razón de que el demandado puede invocar una causal de incumplimiento no imputable a su condición de deudor, o solicitar una reducción de la penalidad, aspectos que no se encuentran recogidos como supuestos de contradicción al mandato ejecutivo.
Tal criterio fue expresado por la Primera Sala Comercial de Lima en el Exp. N° 7932-2010 (02/09/2014) que, en grado de revisión, confirmó la apelada que había declarado improcedente la demanda ejecutiva, dejando a salvo el derecho del actor de reclamar su pretensión ante la vía de conocimiento correspondiente. De acuerdo con el caso, el ejecutante solicitó el pago de penalidades por una suma ascendente a US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios. Una vez expedito el mandato, uno de los coejecutados contradice la demanda señalando, entre otras cosas, que el actor pretende ejecutar un testimonio de mutuo con garantía hipotecaria donde la penalidad pactada resulta ser accesoria y, por ende, no corresponde hacer efectivo su cobro, con mayor razón si puede ser objeto de reducción.
El juez a quo denegó la ejecución. Argumentó que una de las exigencias para el cobro era que el quántum de la deuda debía estar consignado en el título ejecutivo, y si este resultaba dudoso o su cálculo era complejo, se terminaba configurando una situación de iliquidez.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución de dar suma de dinero cuando esta sea líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Para la Sala Superior, tratándose del cobro de cláusulas penales, debe tenerse en cuenta que el acreedor podrá exigir el pago de las penalidades “cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, tal como lo prescribe el artículo 1343 del Código Civil”.
Asimismo, sostiene que el deudor “tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada”, ello conforme al artículo 1346 del Código Civil.
Siendo esto así, se determinó que, por la naturaleza y penalidades del proceso de ejecución, “no podrán discutirse en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de actividad probatoria amplia que sí es propia de un proceso de cognición”.
La Sala agregó, finalmente, que en el proceso de ejecución, las causales de contradicción están tasadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que sería inviable formular contradicción basada en otros supuestos.
NOTICIAS HOY 23/04/2015
Esta vía procedimental ofrece una amplia estación probatoria, a diferencia de un proceso de ejecución cuya cognición es limitada. Ello en razón de que el demandado puede invocar una causal de incumplimiento no imputable a su condición de deudor, o solicitar una reducción de la penalidad, aspectos que no se encuentran recogidos como supuestos de contradicción al mandato ejecutivo.
Tal criterio fue expresado por la Primera Sala Comercial de Lima en el Exp. N° 7932-2010 (02/09/2014) que, en grado de revisión, confirmó la apelada que había declarado improcedente la demanda ejecutiva, dejando a salvo el derecho del actor de reclamar su pretensión ante la vía de conocimiento correspondiente. De acuerdo con el caso, el ejecutante solicitó el pago de penalidades por una suma ascendente a US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios. Una vez expedito el mandato, uno de los coejecutados contradice la demanda señalando, entre otras cosas, que el actor pretende ejecutar un testimonio de mutuo con garantía hipotecaria donde la penalidad pactada resulta ser accesoria y, por ende, no corresponde hacer efectivo su cobro, con mayor razón si puede ser objeto de reducción.
El juez a quo denegó la ejecución. Argumentó que una de las exigencias para el cobro era que el quántum de la deuda debía estar consignado en el título ejecutivo, y si este resultaba dudoso o su cálculo era complejo, se terminaba configurando una situación de iliquidez.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución de dar suma de dinero cuando esta sea líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Para la Sala Superior, tratándose del cobro de cláusulas penales, debe tenerse en cuenta que el acreedor podrá exigir el pago de las penalidades “cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, tal como lo prescribe el artículo 1343 del Código Civil”.
Asimismo, sostiene que el deudor “tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada”, ello conforme al artículo 1346 del Código Civil.
Siendo esto así, se determinó que, por la naturaleza y penalidades del proceso de ejecución, “no podrán discutirse en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de actividad probatoria amplia que sí es propia de un proceso de cognición”.
La Sala agregó, finalmente, que en el proceso de ejecución, las causales de contradicción están tasadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que sería inviable formular contradicción basada en otros supuestos.
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