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NOTICIAS HOY 04/04/2015
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POR LO TANTO, SE PUEDE TENER ÉXITO EN DICHA PRETENSIÓN SI SE ACREDITA EL DERECHO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Así
lo ha establecido la Sala Superior Mixta de Chincha en su sentencia
recaída en el Exp. N° 578-2006 (22/07/2014), en la cual revocó la
decisión del a quo, quien había considerado que el actor carecía de
animus domini por haber pagado inicialmente el impuesto predial a nombre
del titular registral, y no a nombre propio.
En este caso, el
demandante poseedor había cancelado el impuesto predial del bien a
nombre del propietario registral durante el periodo de 1983 a 1989, y
recién a título personal desde el 2000 al 2005, siendo que un año
después inicia el proceso de usucapión.
Estos hechos
“evidencian que la posesión que ostentaba no era como propietario, pues
con dicha declaración reconocía a otro como tal, y si otro hubiese sido
su ánimo habría realizado el pago de autoavalúo a su nombre”, señaló el
juez de primer grado para rechazar la demanda de prescripción
adquisitiva.
Sin embargo, la Sala Superior consideró que la
sentencia recurrida no se pronunció sobre el pago del impuesto durante
los años 1990 a 1999, cayendo en el error de prolongar durante 16 años
el supuesto reconocimiento del demandante al propietario inscrito cuando
en autos solo se acreditó el pago hasta 1989. Es más, el juez no tomó
en cuenta que el titular registral falleció en 1988.
Añade el
Colegiado que, de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo
950 del Código Civil, no es exigible al demandante que necesariamente
deba pagar el impuesto predial del predio a usucapir, pues, de no
haberlo efectuado, se necesitarán otros actos posesorios públicos.
La
Sala precisó también que los requisitos especiales contemplados en el
artículo 505 del Código Procesal Civil son solo de carácter procesal y
no son sustantivos. Siendo esto así, sostuvo que el juez de primer grado
incurrió en error al asignarle el carácter de requisito sustantivo al
pago del impuesto predial, “incorporando indebidamente en vía de
interpretación de una norma procesal un requisito legal no prescrito en
el artículo 950 del Código Civil”; requisito que, a criterio de la Sala,
ni siquiera es obligatorio para admitir a trámite la demanda.
Finalmente,
la Sala revocó la sentencia impugnada, atendiendo a que el demandante
sí acreditó actos posesorios a través del pago de servicios de limpieza y
alumbrado público, agua potable y electricidad, edificaciones y
declaraciones testimoniales.
1 comentario:
Interesante tesis. www.cerrillo.ws
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