NOTICIAS DE DERECHO

sábado, 27 de junio de 2015

ES POSIBLE INSCRIBIR EL TÉRMINO DE UNA CONVIVENCIA CUANDO LA RELACIÓN ACABÓ Y SE QUIERE EVITAR EL ACCESO A LA HERENCIA DE LA OTRA PERSONA.

Las parejas de convivientes pueden cautelar los bienes adquiridos durante su relación y heredarlos en caso alguno de ellos falleciera, siempre que hayan inscrito sus uniones de hecho ante un notario.
Ese derecho es cautelado por la Ley 30007, que establece que los convivientes deben registrar oficialmente su condición para conformar una sociedad de gananciales.
REQUISITOS 
Los requisitos para inscribir una unión de hecho son que esta relación de convivencia tenga una antiguedad mínima de dos años y que sus integrantes sean solteros o divorciados, pero no solo separados de un matrimonio anterior.
El primer paso es presentar una solicitud a una notaría pidiendo la inscripción de la unión de hecho y manifestando que mantienen una relación de dos años o más.
A esa solicitud hay que adjuntar un certificado domiciliario y un certificado negativo de unión de hecho (de que no están conviviendo con otras personas). Este último documento es emitido por la Superintendencia de Registros Públicos (Sunarp).
A todo ello se puede adjuntar las partidas de nacimiento de los hijos en común si los hubiera, pero además, dos testigos que certifiquen la convivencia.
El notario calificará la solicitud y la mandará publicar en el diario oficial El Peruano y en otro diario de circulación a manera de edicto, para comunicar la intención de los convivientes y esperar si alguien se opone.
Pasados los 15 días hábiles sin que nadie que se oponga, el notario extenderá la escritura pública declarando la unión de hecho y la enviará a Registros Públicos para su inscripción.  
El pago que los solicitantes deben hacer a la notaría por este trámite puede oscilar entre los 250 y 300 soles aproximadamente.
La ventaja de inscribir una unión de hecho es el factor hereditario, pues al haberse cumplido con ese trámite, si uno de los convivientes fallece, el otro puede heredar los bienes de su pareja.
De lo contrario, al no tener ese reconocimiento legal, no tendría condición de heredero.
También es posible inscribir el término de una convivencia cuando la relación acabó y se quiere evitar el acceso a la herencia de la otra persona.

viernes, 26 de junio de 2015

UN BIEN NO INSCRITO SE PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN CASACIÓN N° 214-2014-ICA.

 Para que proceda la prescripción adquisitiva, el juez no puede exigir que el bien se encuentre previamente inscrito en Registros Públicos, ni mucho menos declarar que en estos casos la demanda contiene un imposible jurídico. Esto es así porque no debe exigirse requisitos adicionales a los previstos en el Código Civil para un pronunciamiento de fondo en el proceso de prescripción adquisitiva.
Dicho criterio fue expresado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 214-2014-Ica, 30-04-2015
 La actora inició un proceso de prescripción adquisitiva argumentando que posee como propietaria un bien inmueble desde 1990 a consecuencia de una cesión gratuita por haber trabajado en la parcela del demandado como caporal en las cosechas de algodón durante los años ochenta. Por su parte, la curadora procesal del emplazado sostuvo, entre otras cosas, que tratándose de una transferencia gratuita la pretensión debió ser una de título supletorio.
El juez de primer grado declaró fundada la demanda en atención a la memoria descriptiva presentada, el certificado de posesión municipal, y una resolución de alcaldía donde se reconoce la posesión y aprueba los planos de ubicación. Todo ello con total prescindencia del hecho que el bien no estaba registrado.
Sin embargo, la Primera Sala Civil de Ica desaprobó la sentencia elevada en consulta. Indicó que no le bastaba a la demandante “alegar haberse encontrado en posesión del bien con animus de propietario, sino que es necesario contar además con declaración judicial y la correspondiente inscripción”. Y en la medida de que el bien no se encontraba inscrito, señaló la Sala, no puede determinarse la existencia del predio materia de prescripción. Añadió que “el juez de la causa ha propiciado que se ejecute un imposible jurídico al ordenar la prescripción del bien”.
Ante esta decisión, la demandante recurrió en casación. La Sala Suprema declaró fundado el recurso, al considerar un error del juez ampliar los supuestos recogidos en el artículo 950 del Código Civil para declarar la prescripción adquisitiva. Así, la Corte señaló expresamente que “limitar la posibilidad de usucapir un determinado bien inmueble, a que el mismo previamente se encuentre inscrito registralmente importa una desnaturalización de esta figura jurídica”.

La Corte añadió que si bien existen situaciones puntuales donde nuestra legislación sustrae ciertas pretensiones del ámbito jurisdiccional, estas se encuentran expresamente señaladas por ley. Por tanto, al no estar prohibida la usucapión de predios no inscritos, dicho pedido no puede ser considerado un imposible jurídico”.

jueves, 25 de junio de 2015

EL TÍTULO REGISTRAL ACREDITA PLENAMENTE EL DERECHO DE REIVINDICACIÓN

La resolución favorable del proceso de amparo contra resoluciones administrativas que declaran la desafectación de un predio dado en uso no puede incidir en el proceso de reivindicación instaurado por el que figura como titular registral de dicho predio, en base al principio de legitimación previsto en el artículo 2013 del Código Civil. 

Se trata de la Casación N.° 4524-2013-La Libertad (El Peruano, 30/04/15), en la cual los recurrentes alegaban que, existiendo un proceso de amparo –incoado por uno de ellos-, que declara fundado el pedido de inaplicación de las resoluciones administrativas que ordenaban la desafectación de un bien dado en uso a su favor; la demanda de reivindicación y otros iniciada en su contra por el titular registral debía ser rechazada.   

En este caso, tanto el A quo como el Ad quem estimaron fundada la demanda de reivindicación, accesión, desalojo y pago de frutos civiles interpuesta por la inmobiliaria Acamu S.A.C. contra el Conservatorio Regional de Música del Norte “Carlos Valderrama” y el Gobierno Regional de La Libertad, con la finalidad principal de que aquel le entregue la posesión del inmueble. El Ministerio de Educación gozaba de la afectación en uso del referido lote exclusivamente para la construcción de un local del Conservatorio, pero la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones de la Superintendencia de Bienes Nacionales, al verificar que el terreno venía siendo utilizado como cochera, declaró su desafectación, otorgándolo en donación a la Municipalidad Provincial del Callao, quien, a su vez, lo transfirió por contrato de permuta a la inmobiliaria demandante, llevándose a cabo la inscripción de dicho acto.  

Ante esta situación, el Conservatorio, luego de agotar la vía administrativa, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, haciendo la precisión que mientras se encontraba en curso dicho proceso judicial se ejecutaban las transferencias del referido lote. La respuesta del Ad quem fue que la nulidad de las resoluciones administrativas -declaradas en el proceso de amparo incoado por el Conservatorio-, no alcanzaba a la validez de la transferencia de propiedad a favor de la inmobiliaria; asimismo, que se verificó que el tracto sucesivo publicitado por el registro fue idóneo. 

En este sentido, el Supremo Colegiado recalcó que “para ejercitar la acción reivindicatoria basta con presentar el título que determina la propiedad del bien, es decir, se debe presentar la prueba de su derecho de propiedad”, lo que efectivamente realizó la inmobiliaria. El sustento sería que “el principio (contenido en el artículo 2013 del Código Civil) es de carácter absoluto, incluso en extremos que el título que origina la inscripción de una traslación de dominio sea falsa o que el autor del delito haya sido condenado y dicha sentencia recaída en un proceso penal haya quedado firme, incluso en ese caso, la inscripción originada con dicho documento continúa produciendo sus efectos legales,mientras no se declare judicialmente su invalidez”. En consecuencia, estimó INFUNDADOS los recursos.

NOTIFICACIÓN PARA CONCILIAR CONVIERTE AL ARRENDATARIO EN PRECARIO, CUANDO SE REQUIERE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.


 
LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE HAYAN CONTINUADO LUEGO DE SU VENCIMIENTO, EL ARRENDATARIO SE CONVIERTE EN POSEEDOR PRECARIO POR EL SOLO HECHO DE SER NOTIFICADO CON LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PARA QUE RESTITUYA EL BIEN. ESTA SITUACIÓN CONSTITUYE UN CLARO CASO DE FENECIMIENTO DE TÍTULO, POR LO TANTO LA DEMANDA DE DESALOJO QUE SE PROMUEVA CONTRA ÉL DEBE SER ESTIMADA.
Este criterio fue expuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 4628-2013-Arequipa (El Peruano, 30/04/2015) en la que se confirma la decisión de la Segunda Sala Civil de Arequipa. De acuerdo con los hechos, una persona interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria con el fin de que se desocupen una tienda y dos oficinas que venía ocupando el demandado, más una indemnización por el no uso del bien. El demandado contestó indicando que el actor tenía pleno conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento que fuera celebrado en su oportunidad por su apoderada.
El juez de primer grado declaró improcedente la demanda tras considerar que el demandado contaba con un contrato de arrendamiento, el cual si bien había vencido el 5 de febrero de 2010, en aplicación de lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, “al haber continuado el arrendatario en posesión de las oficinas, se entiende que el contrato ha continuado bajo las mismas estipulaciones hasta su devolución, por lo tanto, acredita contar con título válido”.
En segundo grado, la Sala de Arequipa declaró fundada la demanda. Esto por considerar que los documentos presentados por el arrendatario se encuentran en copias simples y, como tal, no causan convicción por no ofrecer una fecha cierta, y porque tampoco se ha acreditado que la apoderada del actor en efecto haya sido tal.
Presentado el recurso de casación, la Corte Suprema señaló que era correcto considerar como precario al poseedor con obligación de restituir el bien debido a que, con fecha posterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, se le invitó a una conciliación. “Por consiguiente, constituyendo la conciliación un acto de requerimiento de devolución del inmueble arrendado”, desde la fecha del acta de conciliación (11/06/2010) el arrendamiento deviene en fenecido, sostuvo la Suprema. 
Anota además la Sala Suprema que el IV Pleno Casatorio Civil precisó que “no constituirá un caso de título de posesión fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no lo resuelve sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”.

CORTE SUPREMA RESOLVERÁ DEBATE ENTRE PROPIEDAD NO REGISTRADA Y EMBARGO INSCRITO AL ESTAR PRÓXIMO EL SÉPTIMO PLENO CASATORIO CIVIL

El próximo 17 de julio los miembros titulares de las Salas Civiles de la Corte Suprema debatirán y unificarán criterios para resolver un debate de larga data en nuestra judicatura: ¿qué debe prevalecer en la tercería de propiedad? ¿el embargo inscrito o la adquisición de la propiedad no registrada?
 ¿Qué debe primar al solucionarse un proceso de tercería? ¿El embargo inscrito a favor del acreedor sobre un predio registrado a nombre del deudor o, por el contrario, el derecho de propiedad que un tercero alega haber adquirido con anterioridad a dicha medida cautelar? Este es uno de los temas que ha generado mayor cantidad de pronunciamientos disímiles en nuestra judicatura.

Esta discusión se presenta muy a menudo en los procesos de tercería excluyente de propiedad, esto es, cuando un propietario sin título inscrito –tan solo cuenta con una minuta o escritura pública– busca levantar o dejar sin efecto un embargo inscrito sobre el bien. Es importante mencionar que dicho embargo fue inscrito a solicitud de un acreedor de quien aparece como propietario en el registro, y a través de dicha medida busca llevar a remate al bien para satisfacer las deudas impagas. 

El problema que se suscita en los tribunales es la aplicación del artículo 2022 del Código Civil, que establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. De ser de distinta naturaleza se aplicarán las reglas del derecho común.

El Pleno es una oportunidad para definir, de una vez por todas, si el juez debe favorecer al demandante (tercerista), alegando que el derecho real de propiedad se opone al embargo y, por lo tanto, debe preferirse por ser anterior en el tiempo aunque no se haya inscrito; o si debe preferirse al embargante, bajo el argumento de que al haberse inscrito primero el embargo, este goza de un status que le otorga oponibilidad a otros derechos (incluso reales) y siendo esto así, la tercería no sería fundada.

JURISPRUDENCIA

En la Casación N° 176-2011-Junín quedó establecido que, cuando se discuten derechos de distinta naturaleza en la tercería, no son aplicables las reglas de prioridad registral, y así la propiedad no inscrita vencía al embargo.

Por otro lado, en la Casación N° 4448-2010-Arequipa se concluyó que si el nuevo propietario del bien inmueble no inscribió su derecho, este no es oponible al tercero que embargó de buena fe, por lo tanto la tercería es infundada.

LEY QUE EXONERA DE DESCUENTOS A LAS GRATIFICACIONES

La ley también establece la disposición del total del excedente de cuatro salarios del fondo de CTS.
La nueva ley de gratificaciones exonera de descuentos a las gratificaciones de manera permanente y permite que los trabajadores dispongan del 100% del excedente de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS).
La medida comprende a los aguinaldos o gratificaciones que reciben los servidores del sector público, los trabajadores dentro de la Ley del Servicio Civil, y los jubilados y pensionistas.
Después de la promulgación de la ley de gratificaciones, el ministro de Economía, Alonso Segura, indicó que la nueva medida perjudicará a EsSalud y el servicio que le brinda a los asegurados.

CONOCE CÓMO PRESENTAR UN RECLAMO ANTE EL INDECOPI

Si dialogar con el proveedor no funciona, puedes conciliar o elevar un reclamo por vía administrativa ante el Indecopi.
Son muchos los bienes y servicios que consumimos, y también mucho el dinero que pagamos por todos ellos. Por su parte, los proveedores de dichos bienes y servicios están obligados a cumplir con el 100% de lo ofrecido.
Así, cuando usted haga una compra, asegúrese de que le den un comprobante de pago en el que figure el detalle de lo consumido u ofrecido. Y guárdelo por un tiempo prudencial, sobre todo si se trata de un bien durable o de un servicio que se presta por un determinado período.
En caso usted tenga que hacer un reclamo, hágalo primero con el mismo proveedor y trate de llegar a un acuerdo. Si no se llega a un pacto, acuda a Indecopi.
En su portal web se puede presentar su reclamo y tratar de resolverlo, en primer lugar, por conciliación. Llene los campos y espere a recibir un correo electrónico del Indecopi, en el que le pedirán información adicional. Luego de unos días ambas partes recibirán una notificación con una fecha y hora para la conciliación.
Si usted acude pero no lo hace la otra parte, puede iniciar un reclamo por la vía administrativa, que tiene un costo de S/.36. A través de esta modalidad el Indecopi puede aplicar acciones correctivas (incluyendo el bien o servicio que usted haya reclamado) así como una multa al proveedor. Los mecanismos están dados. No deje de reclamar.

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lunes, 22 de junio de 2015

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN: LA AUSENCIA DEL DNI EN LA LETRA NO AFECTA AL TÍTULO VALOR. SOLO CONSTITUYE UN DEFECTO EN EL DOCUMENTO CAMBIARIO SIN INFLUIR EN SU VALIDEZ LEGAL.

SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.

NOTICIAS HOY 22/06/2015
El error de no consignar en una letra de cambio el documento nacional de identidad (DNI) de los representantes de una persona jurídica que a nombre de esta la giran constituye un defecto que no afecta la validez de este título valor.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 1965 - 2011 Cusco, por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en un proceso de obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTO
El artículo 6.4 de la Ley N° 27287 estipula que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además tendrán que consignarse los nombres de sus representantes que intervienen en el título.
El supremo tribunal advierte que tal artículo no hace referencia a los datos de los documentos de identidad de los representantes de las personas jurídicas.
Considera, a su vez, que el artículo 6.5 de la misma ley establece que el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.
En el caso materia de la citada casación, una letra de cambio fue girada por una persona jurídica, consignándose los nombres y las firmas de sus representantes, mas no sus DNI.
A criterio de la sala suprema, los datos consignados permiten colegir la identificación de la persona que gira la letra de cambio, esto es, de quien la pone en circulación.
Por tanto, concluye que el error de no consignar los DNI de los representantes de esa persona jurídica constituye un defecto que no afecta la validez del título valor, en este caso de aquella letra de cambio, en aplicación del precitado artículo 6.5.
Numeral que, según el supremo tribunal, no observó la sala superior que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda de pago de dinero.
NORMATIVIDAD
De acuerdo con el artículo 121 de la Ley N° 27287, la letra de cambio para tener validez como tal puede ser girada solamente: a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde la aceptación, o a cierto plazo de su giro.
Este título valor puede ser girado a la orden del propio girador o de un tercero, señala el artículo 122 de dicha ley.
El girador responde por la aceptación y el pago, por lo que toda cláusula liberatoria de estas responsabilidades se considera no puesta, precisa el artículo 123 de la misma norma legal.

martes, 16 de junio de 2015

TODO LEGAL PERÚ


Les damos la bienvenida a todos! 
Esta son las materias legales que puede consultar.Brindamos asistencia legal:
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*SUCESIÓN INTESTADA (JUDICIAL Y NOTARIAL)
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*DEFENSA JUDICIAL - PROCESOS PENALES
*DEMANDAS DE ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS
*EXEQUÁTUR (RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SENTENCIAS EXTRANJERAS)
*PROCESO DE ARBITRAJE Y AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN
*DERECHO A HEREDAR DE LOS CONVIVIENTES, RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y NOTARIAL DE LAS UNIONES DE HECHO (CONVIVENCIA).
*DIVORCIOS (NOTARIAL Y JUDICIAL)
*SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS,
*DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO.
*NULIDAD DEL MATRIMONIO.
*SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR (DIVORCIO POR *ACUERDO DE LAS PARTES)
*DEMANDA DE ALIMENTOS.
*DEMANDA DE ALIMENTOS MAYORES DE EDAD.
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*IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
*HERENCIA, SUCESIÓN INTESTADA Y TESTAMENTO.
*PETICIÓN DE HERENCIA
*INTERDICCIÓN.
*EXEQUÁTUR
*PODERES.
*INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS.
*ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
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lunes, 15 de junio de 2015

NUEVAS PAUTAS PARA SOLICITAR LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.

NOTICIAS HOY 14/06/2015
NO SE REQUERIRÁ FIRMA DE TESTIGOS CUANDO EL SANCIONADO CON MULTA NO FIRME LA RESOLUCIÓN.
ESTABLECE EL TRIBUNAL DEL INDECOPI
Nuevos lineamientos para la tramitación de las solicitudes de liquidación de costas y costos que presenten las personas involucradas en procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi estableció el Tribunal de esta entidad estatal.
Dichos pedidos deberán efectuarse por el propio administrado interesado o mediante un representante con facultades acreditadas, dentro del expediente principal en el cual se dictó el mandato de costas y costos, según detalla la Directiva N° 001-2015/TRI-INDECOPI por la cual se fijan las referidas pautas.
ANEXOS
El administrado deberá adjuntar a su solicitud un escrito señalando el expediente administrativo o resolución donde se dispuso el pago de las costas y costos, y el monto solicitado.
Tendrá, además, que adjuntar los documentos que acrediten ese monto, así como el abono de los tributos respectivos de ser el caso.
Recibida la solicitud, la autoridad competente evaluará si la documentación está completa y de ser así comunicará del pedido al obligado para que efectúe sus observaciones que deberán ponerse en conocimiento del solicitante del pago de las costas y costos.
La autoridad competente analizará toda la información y se pronunciará fijando la suma de las costas y costos, y el plazo para que el obligado pague la suma liquidada.
LIQUIDACIÓN
De acuerdo con la directiva califican como costas las tasas pagadas por el administrado solicitante al Indecopi, así como los gastos que este haya asumido con motivo de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo correspondiente dentro del cual fue parte.
Para la liquidación de los costos, la autoridad tendrá en cuenta la existencia de un mandato que contenga una condena expresa de costas y costos y la sustentación del pago del monto solicitado.
Considerará, además, el pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la normativa tributaria aplicable.
La autoridad podrá emplear cualquier otro criterio que considere pertinente cuando las circunstancias del caso lo ameriten.
NOTIFICACION DE MULTAS
El Tribunal del Indecopi también estableció que no será necesaria la firma de dos testigos cuando la persona que recibe una notificación de un acto administrativo que impone una multa se niegue a identificarse o firmar.
Esta decisión la adoptó mediante la Directiva N° 002-2015/TRI-INDECOPI. Así la autoridad jurisdiccional administrativa adecuó las normas sobre el régimen de notificación de actos administrativos emitidos en los casos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi, a las modificaciones introducidas al Reglamento de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

sábado, 6 de junio de 2015

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA CASACIÓN N° 3858-2013-LIMA NORTE: “EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, EL JUEZ CIVIL DEBERÁ VALORAR LOS AUTOAVALÚOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO POSEEDOR PARA LOGRAR CONVICCIÓN ACERCA DE LA BUENA O MALA FE DEL DEMANDANTE EN SU CALIDAD DE ADQUIRENTE DEL BIEN”.

SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.

NOTICIAS HOY 06/06/2015
LOS AUTOAVALÚOS  SON DOCUMENTOS  QUE TIENEN LA CALIDAD DE PÚBLICOS, AL HABER SIDO OTORGADOS POR FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
Se presentó una demanda de reivindicación de inmueble, en la cual el demandante afirmaba ser propietario del bien tras haberlo adquirido de una sociedad conyugal en diciembre de 2011, mediante un contrato de compraventa elevado a escritura pública. 

El juez de la causa le dio la razón, al aseverar que la inscripción realizada a favor del demandante produjo todos sus efectos al no haber sido invalidada conforme al artículo 2013 del Código Civil. Por otro lado, tras advertir que el demandado contaba con un contrato de compraventa a su favor, de marzo de 1993, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil; esto es, preferirse el título de propiedad del demandante por encontrarse inscrito, al no existir tampoco prueba alguna de que el actor haya tenido conocimiento de la existencia del título del emplazado.

La Sala Superior de Lima Norte confirmó la sentencia apelada considerando que, de todos los signos de oponibilidad, es el registro el que “otorga más confianza, veracidad e información, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en los Registros Públicos puede oponerlo a todos, inclusive a una persona que posee el bien”. Agregó que en este caso no se demostró que el demandante haya obtenido su título de la mala fe.

El poseedor demandado interpuso recurso de casación, alegando infracción al artículo 949 del Código Civil (el mero consentimiento transmite la propiedad inmueble) la indebida aplicación del artículo 1135 (en la medida que el demandante no era un acreedor de buena fe) y que se habían contravenido las normas que garantizan el debido proceso (por no haberse valorado instrumentales tales como declaraciones juradas de autoavalúo de los años 1995 al 2011).

La Corte Suprema acogió el recurso fundamentalmente porque ninguna de las instancias de mérito habían valorado las declaraciones juradas de autoavalúo y una constancia de no adeudo. Asimismo, recalcó la relevancia que tiene tal omisión, en cuanto fueron “otorgadas por funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas y, por tal motivo, su mérito debe evaluarse teniendo en cuenta su calidad de documentos públicos”, puntualizó. Además, arguyó que la Sala Superior debió considerar si tales documentos podían desvirtuar la buena fe alegada por el actor.
El citado criterio fue expresado en la Casación N° 3858-2013-Lima Norte (El Peruano, 03/03/2015), en la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró nula la sentencia del ad quem justamente por no haber valorado los autoavalúos del bien ofrecidos oportunamente por el emplazado.

martes, 2 de junio de 2015

PODER JUDICIAL APLICARÁ NORMA SOBRE EL EMBARGO ELECTRÓNICO DE DINERO ACUMULADO EN CUENTAS BANCARIAS.PARA RETENCIÓN ELECTRÓNICA DE DINERO.

SOMOS NOTICIAS DE DERECHO Y LES ENVIAMOS UN CORDIAL SALUDO A TODOS.

NOTICIAS HOY 02/06/2015
El procedimiento de embargo electrónico de dinero acumulado en cuentas bancarias fijado por el Poder Judicial (PJ) se implementará paulatinamente en diversas especialidades jurisdiccionales de la Corte de Lima y en otros distritos judiciales en un plazo no mayor de un año para la capital de la República y tres años para todo el territorio nacional.
Dicha implementación se efectuará por disposición del presidente del PJ, Víctor Ticona Postigo, de acuerdo con las posibilidades de presupuesto, avance tecnológico y penetración del servicio de internet en el país, detalla la Directiva N° 001-2015-CE-PJ por la cual se establecen las normas para el trámite, diligenciamiento y ejecución de embargos electrónicos en forma de retención sobre cuentas existentes en entidades financieras.
Por lo pronto, el procedimiento regulado por la mencionada directiva será implementado y aplicado como proyecto piloto por los juzgados y salas civiles con sub-especialidad comercial de la Corte de Lima.
La resolución que conceda la citada medida cautelar efectuada por el juzgado pertinente deberá redactarse en el editor del Sistema Integrado Judicial con firma digital individual del juez y del secretario encargado de la causa. Este documento con un archivo de hoja de cálculo deberá enviarse con la cédula de notificación a la casilla electrónica de la entidad financiera respectiva.
PAUTA
El informe del banco sobre la retención deberá efectuarse mediante el Sistema de Embargos Electrónicos Bancarios del portal web del PJ.