Al extender criterios de inembargabilidad de remuneraciones a la locación de servicios.
El Tribunal Constitucional (TC) amplió los criterios de inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores dependientes a los ingresos y honorarios por locación de servicios, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00645-2013-PA/TC.
Para el máximo colegiado, si bien es cierto que las normas tributarias y laborales se diferencian entre la remuneración, que es percibida por un trabajador subordinado; y los honorarios profesionales o la retribución de un trabajador independiente o locador de servicios, para efectos de embargos, deberán considerarse como conceptos similares.
Por tanto, privilegia el amparo legal a la finalidad del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, que prevé la inembargabilidad de las remuneraciones cuando las mismas no excedan las cinco unidades de referencia procesal (URP), independientemente de que los ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil.
NECESIDADES BÁSICAS
A criterio del TC, el objeto de la norma citada será asegurar la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda contar con un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Así, para el TC, admitir una interpretación que permita el embargo total de los ingresos de quienes están en una relación laboral, implicaría un trato discriminatorio con los que están en una situación más precaria en términos de estabilidad de ingresos, como los trabajadores independientes.
Incluso, agrega, se estaría afectando el derecho a la igualdad que merecen todos los trabajadores, ya sean en situación de independientes y subordinados, a no ser embargados más allá del límite legal.
De ahí la insistencia del TC de que, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, afectos de la interpretación y aplicación del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, deberá entenderse el término de remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.
JUSTIFICACIÓN
Al fundamentar su voto, la magistrada Marianella Ledesma afirmó que la equiparación de la inembargabilidad de los ingresos, tanto de una remuneración laboral o de una contraprestación civil, procederá –en este último supuesto– cuando la respectiva cuenta bancaria contenga una contraprestación que, desde todo punto de vista, pueda entenderse como remuneración; es decir, como un monto que sirva para cubrir sus necesidades básicas, como lo es hasta las cinco URP.
Mientras que en todos aquellos casos que excedan a dicho monto, solo lo será hasta una tercera parte del exceso; y, cuando la remuneración que provenga del respectivo contrato de prestación de servicios sea depositada con una periodicidad razonable, ya sea mensual o quincenal, entre otros, se procederá de manera similar a las que operan con la remuneración que procede de un contrato de naturaleza laboral.
El Estado debe proteger al trabajador.
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