NOTICIAS DE DERECHO

miércoles, 24 de febrero de 2016

CELERIDAD PARA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS – REDJUM - JUDICATURA IMPONE DIRECTIVAS A JUECES ANOTACIÓN PODRÁ REALIZARSE EN EL MISMO DÍA, A FIN DE PROMOVER CULTURA DE CUMPLIMIENTO.

En la responsabilidad de coadyuvar con la promoción de una cultura del cumplimiento de las obligaciones contractuales, el Poder Judicial dispuso la creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos (Redjum).
Junto a esta nómina, regulada por la Ley Nº 30201, la judicatura aprobó también el procedimiento de inscripción y cancelación del referido registro, así como de las reglas para la expedición del certificado de deudor judicial moroso, conforme lo señala la RA Nº 024-2016-CEPJ.

Por tanto, todos estos trámites serán de aplicación y cumplimiento obligatorio por parte de las dependencias administrativas y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial con competencia en las materias en que sea factible la inscripción y declaración del deudor judicial moroso.

Así, en lo que respecta al procedimiento de inscripción, la norma refiere que dicho trámite será de aplicación desde el momento en que se recibe la ficha de registro y la resolución que declara el estado de deudor judicial moroso hasta que se hace de conocimiento al órgano jurisdiccional la inscripción de la misma en el registro respectivo.

Agrega que para la recepción y verificación de la ficha de registro, el juzgado deberá remitir los documentos para la anotación respectiva ante el Registro Distrital de Deudores Judiciales Morosos (Redidjum), que tras recibir la ficha y verificar el correcto llenado tendrá la responsabilidad de disponer su inscripción en el plazo de 24 horas.

Esto es, podrá ordenarse la inscripción de casos referidos a los inquilinos morosos cuando el demandado incumpla con señalar el bien libre de gravamen o bienes parcialmente gravados en un proceso único de ejecución, a efectos de que con su realización se cumpla el mandato de pago, según el Art. 692-A del Código Procesal Civil; y cuando el demandado no cumpla con señalar el bien libre de gravamen o bienes parcialmente gravados en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, de acuerdo con el Art. 692-A del CPP.

Mientras que en la cancelación, prevista también para proceder en 24 horas, se señala que una vez cumplida la deuda, la inscripción quedará sin efecto de pleno derecho, procediéndose a la cancelación de la anotación.

En tal sentido, se observa que una vez extinguida la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, el propio juzgado de origen oficiará al órgano de gobierno del Poder Judicial solicitando la cancelación del registro de deudor moroso judicial, bajo responsabilidad.

Asimismo, una vez extinguida la obligación, procederá esta cancelación a pedido de cualquier persona, debiendo el Poder Judicial acceder dicha petición en el plazo de ley, bajo responsabilidad.

El acceso a la información de este registro es de carácter público y gratuito, a través del portal web del Poder Judicial.

ley Nº 30201

La Ley Nº 30201 dispuso la creación del registro de deudores judiciales morosos, en que se inscribirán a solicitud del ejecutante el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes, que declaran el estado de deudor judicial moroso.

Esto último en aplicación de los artículos 594, 692-A del Código Procesal Civil. Así, procederá la anotación en el caso de inquilinos morosos, entre otros.

La normativa busca fomentar la cultura de cumplimiento, en especial de las obligaciones contractuales entre las partes, a fin de lograr una mayor seguridad jurídica.

lunes, 15 de febrero de 2016

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN: ”EL JUEZ NO DEBE EMITIR JUICIO CUANDO CALIFICA LA DEMANDA”.

ESTÁ PROHIBIDO VALORAR LAS PRUEBAS AL MOMENTO DE ANALIZAR SI PROCEDE LA PRETENSIÓN.
Los jueces, al calificar las demandas, están impedidos de pronunciarse o emitir criterios sobre los asuntos cuestionados que deben resolver en las sentencias. Esta prohibición se desprende del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene toda persona involucrada en un proceso judicial.
Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 6203-2014 Piura, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso contencioso administrativo.
LINEAMIENTOS
A criterio del supremo tribunal, en la calificación de una demanda el juez, en general, no debe determinar la justicia del pedido del demandante ni juzgar el fondo de la controversia, más aún si en el caso puesto a su conocimiento el demandado es la persona obligada en la relación sustantiva controvertida materia del proceso.
Los aspectos de la pretensión del demandante deben ser necesariamente objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el juicio, detalló la citada sala.
En el caso materia de la referida casación, el supremo tribunal determinó que el juez de primera instancia no se limitó a analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, sino que requirió la presentación de una resolución administrativa por la que se aprobaran los acuerdos de un pacto colectivo, debido a que dicha resolución fue solicitada previamente por el demandante.
Sin embargo, a criterio del colegiado, aquel pedido no estaba vinculado a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda.
Más aún si el demandante, al presentar el escrito de subsanación correspondiente, señaló que dicho requerimiento tenía por objeto que la entidad demandada emita una resolución de ejecución de los acuerdos de aquel convenio colectivo.
MEDIOS PROBATORIOS

La máxima instancia de la judicatura advierte que para garantizar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en la calificación de una demanda no pueden valorarse los medios probatorios, lo cual solo puede efectuarse al expedir la sentencia.
 En la demanda, quien la presenta realiza una exposición de los hechos que sustentan su petitorio, cuyos medios probatorios ofrecidos deben ser puestos en conocimiento del demandado para que este ejerza en forma debida su derecho de defensa y se efectúe el saneamiento procesal, etapa en la cual se deben admitir las pruebas, detalló el supremo tribunal.
Corresponde al juez actuar siempre bajo estas pautas, añadió.

domingo, 7 de febrero de 2016

OBREROS MUNICIPALES PUEDEN PEDIR REPOSICIÓN. SUPREMA FIJA CRITERIOS JURISDICCIONALES. COLEGIADO ESTABLECE SUPUESTOS EXCEPCIONALES AL PRECEDENTE HUATUCO.

Los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada que sean despedidos, así como los trabajadores públicos que demanden la nulidad de su despido conforme a las normas laborales del sector privado, podrán solicitar su reposición.
Esto en aplicación de los criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por los jueces laborales, establecidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua.
Así, la máxima instancia judicial del país determinó que en esas dos situaciones, los jueces laborales no podrán aplicar el precedente del Tribunal Constitucional (TC) fijado en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, por el cual se precisa que los trabajadores públicos despedidos solo podrán ser repuestos si fueron contratados a plazo indeterminado, cuentan con una plaza presupuestada e ingresaron por concurso público.
OTROS ESCENARIOS
La sala suprema también determinó que los jueces laborales tampoco podrán aplicar aquella directriz del TC conocida como Precedente Huatuco, cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041, y de personal del sector público no comprendido en la Ley del Servicio Civil (Ley N° 30057).
Dicho precedente constitucional no se aplicará, además, cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), funcionarios, políticos, personal de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución, precisó el supremo tribunal.
La citada sala fijó estos criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores en atención a los numerosos casos que se analizan en todo el país sobre la aplicación o inaplicación del referido precedente del TC.
De esta manera, también, la Corte Suprema unifica la jurisprudencia sobre este tema ejerciendo sus funciones.
De acuerdo con el mencionado artículo constitucional, no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.
Agrega el mismo artículo que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
PREDICTIBILIDAD
Con estos criterios jurisdiccionales, la Corte Suprema ratifica el Precedente Huatuco y fija quiénes están excluidos del mismo, con lo cual disminuirá la falta de predictibilidad de las sentencias laborales, indicó el laboralista Brian Ávalos, asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados. 
Se aclara, entonces, un poco más el panorama para los extrabajadores del servicio público y los jueces labores sobre los criterios que deberán aplicarse para resolver las demandas de reposición, agregó.
Sostuvo que no corresponde aplicar dicho precedente constitucional a los obreros municipales que soliciten su reposición ni a quienes están en el régimen del Decreto Legislativo N° 276 porque ellos están en la carrera pública.
En cambio, a los trabajadores CAS y funcionarios públicos no se les puede aplicar porque a ellos no les corresponde la reposición, detalló.