NOTICIAS DE DERECHO

miércoles, 21 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO ES IMPRESCRIPTIBLE. CAS. N° 1532-2013-LAMBAYEQUE.

 
Los exconvivientes puede solicitar judicialmente la declaración de unión de hecho, sin que esa pretensión se encuentre sujeta a algún plazo prescriptorio.

Derecho fundamental y, por lo tanto, no puede aplicársele el plazo de prescripción de 10 años previsto para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.

Cualquiera de los exconcubinos  puede solicitar  judicialmente la  declaración de unión  de hecho, sin que esa  pretensión se encuentre sujeta a algún  plazo prescriptorio.  
La tesis por la cual la pretensión de  reconocimiento de unión de hecho  está sujeta al plazo de prescripción de 10 años, prevista para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. 

CASO

Luego de más de 14 años juntos, la relación entre Olga y Segundo se terminó debido a que ella lo encontró manteniendo relaciones sexuales con la empleada de la casa. Avergonzado, Segundo se retiró del hogar que compartían, llevándose consigo los ahorros que ambos habían acumulado con la intención de comprarse una casa. 

Ante la negativa de devolverle la parte del dinero que le correspondía, Olga decidió interponer una demanda de declaración de unión de hecho contra su expareja. Segundo, a su vez, interpuso una excepción  de prescripción extintiva, afirmando que la pretensión para pedir la declaración de la existencia de una unión de hecho constituye  una acción personal y, por lo tanto, ya ha prescrito. 

En primera instancia la excepción  fue declarada infundada. El juez afirmó que la pretensión de la demandante  “tiene como propósito  cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y, como tal, es imprescriptible, siendo este derecho absoluto y perpetuo”. 

Sin embargo, ya en apelación, la Sala Superior revocó dicha decisión. Señaló que la argumentación del a quo, por la  cual se exceptuaba de prescriptibilidad a la demanda, no se apoyaba en norma jurídica alguna. Es más, la Sala afirmó que la declaración de unión de hecho es una acción personal y, como tal, prescribe a los diez años –conforme lo establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil–. A partir de este razonamiento, declaró  fundada la excepción y concluido el proceso. 

Recurrida en casación, la Sala  Civil Transitoria de la Corte Suprema consideró que la unión  de hecho, según la Constitución, es una fuente generadora de familia y, como tal, merece protección. Por ello, afirmó que se encuentra  implícito, en el artículo 5 de la Carta Magna, el reconocimiento de la unión de hecho como derecho  humano a fundar una familia. 

Por lo tanto, la Corte Suprema concluyó que la acción de reconocimiento de la unión de hecho no se encuentra  sujeta a plazo de prescripción, pues los derechos humanos son imprescriptibles por su propia naturaleza. Acto seguido, fijó como criterio que, tratándose de demandas de reconocimiento  de unión de hecho, no es aplicable el plazo de prescripción de 10  años previstos para la acción personal  en el inciso 1 del artículo 2001 del  Código Civil.

CORTE SUPREMA: PROPIETARIOS NO PODRAN DESALOJAR A LA CONVIVIENTE DE SU HIJO. EL DERECHO DE USO Y HABITACIÓN SE EXTIENDE A LA FAMILIA DEL HIJO. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA EN LA CAS. Nº 1784-2012-ICA.


LA CONVIVIENTE DEL HIJO NO PUEDE SER CONSIDERADA POSEEDORA PRECARIA. LA RAZÓN: ELLA EJERCE UNA POSESIÓN LEGÍTIMA SOBRE EL INMUEBLE DEBIDO A QUE EL DERECHO AL USO Y HABITACIÓN DE SU PAREJA SE EXTIENDA A ELLA Y, ADEMÁS, POR SER LA MADRE DE LOS NIETOS DEL PROPIETARIO.
No puede ser considerada como ocupante precaria la persona que mantiene una relación de convivencia con el hijo del propietario de un inmueble. Por ello, no puede desalojarse a esta persona ni a sus hijos, pues de lo contrario se quebraría la unidad familiar que, conforme a nuestra Constitución, es protegida por el Estado.

De esta manera, debe entenderse que el derecho de uso y habitación sobre un inmueble que una persona otorgue a sus hijos, se extiende a la familia de estos, vale decir, a sus parejas y a sus respectivos hijos.
CASO:
Una persona interpuso demanda de desalojo por ocupante precario a la conviviente de su hijo. Sustentó su pretensión en el hecho que la demandada no ostenta ningún título válido que valide la posesión del inmueble de propiedad de la demandante. Por ello, solicitó que la demandada desocupe el predio en un plazo razonable. La emplazada contestó la demanda señalando que no es ocupante precaria debido a que vive conjuntamente con su pareja, quien es hijo de la demandante, y con sus dos hijos, quienes son nietos de la actora.

El juez de causa declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada desocupe el inmueble, toda vez que esta no acreditó con título alguno su posesión del bien cuya restitución se solicitaba, limitándose a presentar como prueba la copia del acta de nacimiento de sus menores hijos, lo cual –en criterio del juez– no constituye prueba suficiente para acreditar su posesión legítima. Por tales motivos, el juez determinó que la posesión de la conviviente era precaria, en los términos previstos en el artículo 911 del Código Civil.

La Sala Superior de Ica confirmó la sentencia apelada, y determinó que la demandada no contaba con medio probatorio que sustente su posesión. Por esta razón también concluyó que la pareja del hijo de la demandante tenía la condición jurídica de ocupante precaria y, como tal, se encontraba en la obligación de restituir el bien.

No obstante, en sede casatoria, la Corte Suprema concluyó que al tener el hijo de la demandante el derecho al uso y habitación de la propiedad de su madre (conforme establece el artículo 1026 del Código Civil), este derecho debe considerarse que se extiende a favor de su familia, vale decir, de su conviviente e hijos. Por tal motivo, la Suprema consideró que en este caso no se configuraba una supuesto de posesión precaria en la demandada, más aún si la propia demandante autorizó y consintió que su hijo y su familia habiten en el inmueble. Estos criterios determinaron que la Corte declare nula la sentencia de vista y, actuando como sede de instancia, revocó la apelada y declaró infundada la demanda de desalojo.

martes, 20 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA: TRABAJADORES DESPEDIDOS SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE PODRÁN SOLICITAR INDEMNIZACIÓN, TANTO POR DESPIDO ARBITRARIO, COMO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN LABORAL N° 7095-2014-LIMA.
  •  La indemnización por despido arbitrario, regulada en el D.S. N° 003-97-TR, solo cubre la pérdida económica del puesto de trabajo.
  • La indemnización por daños y perjuicios, prevista en el art. 1321 del Código Civil, sanciona la inejecución de las obligaciones del empleador por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Ambos montos buscan reparar dos situaciones distintas.
 Así, procederá el cobro de la indemnización por daños y perjuicios cuando el despido ha ocurrido de mala fe. Esto ocurre cuando se ofrece a una persona mejores condiciones y estatus laboral para que abandone su anterior trabajo, pero el nuevo empleador deja sin efecto la relación laboral de forma injustificada.

CASO QUE MOTIVÓ ESTA DECISIÓN
Una trabajadora solicitó una indemnización por incumplimiento y ruptura contractual injustificada contra su empleadora, quien la cesó por no cumplir con los requisitos de un trabajador de confianza. Argumentó la demandante que sí cuenta con nivel profesional y experiencia laboral adecuada, y que además la demandada la motivó a desvincularse de su anterior empleadora, con la cual mantenía una relación laboral estable de más de 6 años, bajo la promesa de mejoras condiciones laborales.

La empresa demandada, por su parte, aseveró que a la trabajadora no le corresponde ninguna indemnización, pues no había superado el periodo de prueba, periodo a partir del cual recién se adquiere la protección contra el despido arbitrario.

Al resolver la causa, la Corte Suprema señaló que, en el campo del Derecho, todo acto o declaración de voluntad debe emitirse de buena fe, es decir debe expresar el deseo sincero de dar cumplimiento al compromiso que por él se adquiere. Por esa razón, la ley protege esta clase de actos, y sanciona los fraudulentos, que contrarían no solo las estipulaciones de la ley, de la moral y de la ética, sino también la voluntad en ellos expresada. En consecuencia, la infracción del deber de buena fe contractual origina el derecho de la parte afectada a exigir una indemnización.

El Colegiado aclaró que la pretensión de la actora no era que se le abone la indemnización por despido arbitrario, establecida en la norma laboral, sino que se le abone una indemnización por daños y perjuicios de índole civil. Por ello, la Suprema aseveró que para resolver esta causa no resultaba aplicable la norma sobre el periodo de prueba.

Igualmente la Corte verificó que la empresa demandada no solo truncó las expectativas laborales que tenía la trabajadora, la cual se vería reflejada en mejoras salariales y estatus laboral (se le ofreció el puesto de gerente), sino también se frustró su proyecto laboral que tenía respecto a su exempleadora -Tiendas Ripley-, a la cual renunció motivada por la promesa de una mejor oportunidad profesional.

Por ello, la Suprema concluyó que el argumento de la demandante es creíble por la cercanía entre su renuncia a su anterior trabajo y el inicio de sus labores en la empresa demandada. Afirmó la Corte que el despido generó un perjuicio a la trabajadora, pues la última empresa no respetó la buena fe contractual, por lo que en este caso la norma aplicable resulta ser el artículo 1321 del Código Civil.

En consecuencia, la Corte declaró fundado el recurso de casación, sin embargo no concedió una indemnización mayor, porque no fue solicitada.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: “SUELDO TOTAL NO PUEDE SER AFECTADO POR DEUDA BANCARIA. INCLUSO CUANDO EXISTA CONVENIO ENTRE EL EMPLEADOR Y EL BANCO PARA EFECTUAR RETENCIONES”.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 00422 2013-PA/TC, EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), QUE DECLARÓ FUNDADA UNA DEMANDA DE AMPARO.
La remuneración de un trabajador no podrá ser retenida en su totalidad debido a las deudas financieras que este pueda poseer, inclusive cuando exista un convenio para realizar dichas retenciones, suscrito entre el empleador y la entidad financiera acreedora.
FUNDAMENTO
De acuerdo con la sentencia, el trabajador demandante alegó que no percibía sueldo debido a una retención judicial por concepto de alimentos, equivalente al 60%, y a otra derivada de una deuda financiera en virtud de un convenio celebrado entre su empleador y la entidad bancaria acreedora.
En efecto, aquel convenio interinstitucional establecía que el empleador debía evaluar la capacidad de pago del trabajador solicitante del crédito bancario, con el objeto de cautelar que los descuentos sobre la remuneración, incluyendo el pago mensual por devolución del préstamo personal, no superasen el 30% de los ingresos mensuales.
Límite, además, que fue aumentado hasta el 45% de acuerdo a adendas posteriores. Por todo ello, el trabajador expresó su malestar al considerar vulnerado su derecho constitucional a percibir una remuneración equitativa y suficiente que asegure para él y familia el bienestar material y espiritual, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política.
A criterio del máximo tribunal, en este contexto, como el citado convenio establecía un límite a la capacidad de endeudamiento del trabajador y considerando el embargo por alimentos ordenado judicialmente, los descuentos aplicables superaban el límite de 30% del haber mensual del trabajador fijado por acuerdo, que luego aumentó al 45%.
Así, para el colegiado, ello implicaba que el empleador y el banco acreedor estaban impedidos de realizar descuentos adicionales al ordenado judicialmente, por lo que las retenciones que realizaban afectaban el derecho a la remuneración del trabajador.
Por lo tanto, el TC ordenó a la entidad empleadora que suspenda el descuento de los haberes del trabajador por las deudas bancarias y haga solo las retenciones ordenadas judicialmente, detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados en el que se analiza dicha decisión constitucional.
Sin embargo, el TC aclaró que dicha decisión no implica la extinción de la deuda bancaria contraída por el trabajador, o que este no se encuentre obligado a cancelarla, pues la entidad financiera acreedora tiene habilitados los demás medios que ofrece el ordenamiento jurídico para conseguir que se honre dicha deuda, pero que no se podrá hacer valer los intereses a través del descuento directo por planilla, agregó el informe.
ASUNTO ACCESORIO
El máximo colegiado desestimó en este caso el argumento del empleador respecto a que el embargo por alimentos que sufre el trabajador no afectaba su capacidad económica y que escudándose en dicho mandato judicial solo pretendía sustraerse de sus obligaciones crediticias. A criterio del organismo constitucional se trata de un proceso ordinario concluido y cuya validez no era tema de discusión para el TC.
NORMAS
El artículo 24 de la Constitución señala también que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
De acuerdo con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil son bienes inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal (URP).
Sin embargo, cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

jueves, 8 de octubre de 2015

EL HEREDERO LEGAL NO PUEDE SER OCUPANTE PRECARIO. LA VOCACIÓN HEREDITARIA AFIRMA POSESIÓN


SUPREMA SE PRONUNCIA: EL HEREDERO LEGAL QUE OSTENTABA EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE UN BIEN INMUEBLE NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO OCUPANTE PRECARIO DE AQUEL, AUNQUE HAYA SIDO OMITIDO DE LA SUCESIÓN INTESTADA, PUES SU SOLA VOCACIÓN HEREDITARIA CONSTITUYE EL TÍTULO QUE JUSTIFICA DICHA POSESIÓN.
Así lo consideró la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante criterio jurisprudencial recaído en la CASACIÓN N° 4-2013 LIMA, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTO
Según el supremo tribunal, sobre el poseedor precario se han esgrimido numerosos conceptos, cada uno de los cuales con diversos alcances.
Sin embargo, considera que el concepto más amplio sea aquel a ser empleado por el órgano jurisdiccional al momento de resolver un conflicto, a fin de que puedan enmarcarse dentro de esta concepción las situaciones más diversas que se presenten en nuestra realidad.
En ese contexto, a criterio de la citada sala suprema, el proceso judicial de desalojo por ocupación precaria constituye un medio judicial de defensa del derecho de posesión y, por lo tanto, no se encuentra en discusión dentro de esta vía procesal la propiedad del inmueble litigioso.
De acuerdo con el expediente en análisis, el demandante ha acreditado la propiedad del bien materia del litigio, máxime si su derecho real está inscrito. Por ende, está facultado para ejercer la defensa de la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, y solicitar la devolución del bien inmueble.
ANALISIS
Sin embargo, el colegiado supremo advierte que el demandado en el proceso de desalojo por ocupación precaria es hermano del anterior propietario del inmueble, quien a su vez lo adquirió por sucesión intestada de sus padres. “Este anterior propietario fue declarado heredero universal, omitiendo de la herencia a su hermano, demandado en el referido proceso de desalojo”, acota la sentencia.
Por tanto, en su condición de heredero universal el anterior propietario vendió el inmueble al actual propietario y demandante.
No obstante, a juicio del colegiado supremo estos hechos impiden considerar al demandado como poseedor precario del inmueble, pues cuenta con una circunstancia que justifica la posesión que ejerce sobre el bien, adquiriendo vocación hereditaria respecto a los propietarios originales del inmueble.
La sala suprema, del mismo modo, opina que si bien el demandado fue preterido por su hermano, anterior propietario del bien, esto no constituye un impedimento para que pese a su condición de demandado en el proceso de desalojo peticione los derechos sucesorios que le corresponden como heredero legal, refiere la sentencia.

domingo, 4 de octubre de 2015

¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE EL NOTARIO EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS OTORGANTES? .DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232. NOTARIOS PODRÁN DAR FE DE LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE SIN VERIFICACIÓN BIOMÉTRICA.

El 26-09-2015 se ha publicado 2 decretos legislativos:
  • DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232 QUE INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Y
  • DECRETO LEGISLATIVO Nº 1236  DECRETO LEGISLATIVO DE MIGRACIONES.

Debemos precisar que este DECRETO LEGISLATIVO Nº 1232 INTRODUCE VARIOS CAMBIOS RELACIONADOS CON EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA EL ACCESO AL NOTARIADO, CON LAS FUNCIONES DEL COLEGIO DE NOTARIOS Y, FUNDAMENTALMENTE, CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL.
REPERCUSIÓN EN LA FUNCIÓN NOTARIAL Y PRINCIPALMENTE, EN EL TRÁFICO CONTRACTUAL.

Dentro de los cambios realizados resulta sumamente interesante y resaltante las medidas que se han adoptado para evitar las suplantaciones  de los contratantes a nivel notarial; es por ello, que en el presente artículo abordaremos y evaluaremos las diligencias y responsabilidades que DEBE cumplir el notario a fin de garantizar la identidad de los otorgantes.

EL NUEVO TEXTO DEL ART. 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, PRECISA:
EL NOTARIO PARA DAR FE DE LA IDENTIDAD DE LOS CONTRATANTES SE APOYARÁ, BIEN:
  1. En la comparación biométrica de las huellas dactilares a través del servicio que brida el RENIEC;  o, en caso, que no se pueda realizar esta comparación biométrica debido a una falta de acceso a internet en el distrito donde se encuentra el oficio notarial o por alguna causa NO IMPUTABLE al notario,
  2. Deberá realizar la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del RENIEC, inclusive podrá, si estima conveniente y necesario, recurrir adicionalmente a otros documentos y/o  a la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

SI EL NOTARIO CUMPLE CON CUALQUIERA DE ESTOS DOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD POR LA SUPLANTACIÓN DE LOS OTORGANTES TODA VEZ QUE HA SIDO INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN MALICIOSA DE LOS MISMOS OTORGANTES O DE OTRAS PERSONAS.

Un aspecto que debemos subrayar es la facultad,  de manera  excepcional y a criterio propio, que esta ley le concede al notario de prescindir de ambos mecanismos de seguridad y dar fe de conocimiento o identidad de las partes. Conviene recalcar, en este punto, dos cuestiones resaltantes:
  1. Queda a criterio y de manera excepcional la decisión del notario de acreditar la identidad de las partes prescindiendo de los mecanismos de seguridad.
  2. 2.    En este caso puntual, EL NOTARIO INCURRE EN LAS RESPONSABILIDADES DE LEY DE PRESENTARSE LA SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD.

COMPROBACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES O NO EN EL PAÍS.
En este caso el notario DEBERÁ exigir el documento oficial de identidad y además acceder a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingresos de extranjeros. (esto de acuerdo al nuevo texto del  inc.  c) del art. 55 de la Ley del Notariado modificado por del Decreto Legislativo Nº 1232).
En segundo lugar, porque para el caso de los extranjeros residentes o no en el país el notario también está OBLIGADO a verificar la respectiva categoría y calidad migratoria vigentes que autorice al extranjero a contratar. (esto de acuerdo al nuevo texto del inc. d) del art. 16 de la Ley del Notariado modificado por el Decreto Legislativo Nº 1236 – Decreto Legislativo de Migraciones -).

Ahora bien, estas verificaciones en la identidad de los contratantes tanto nacionales  como extranjeros (y en el caso de éstos últimos también la verificación de su categoría y calidad migratoria) no sólo constituyen meros actos de verificación sino que además –  ambos decretos legislativos – precisan que  el notario DEBERÁ dejar EXPRESA constancia en la Escritura Pública de la verificación utilizada para la comprobación de la identidad o, en su defecto, la justificación de no haber seguido el procedimiento. Igualmente, en el caso del extranjero, el notario DEBERÁ  dejar constancia de la verificación de la respectiva categoría y calidad migratoria vigente del contratante.

RESULTAN ACERTADOS LOS MECANISMOS DE SEGURIDAD QUE SE ESTÁN INCORPORANDO.
Sin embargo, de nada servirá para contrarrestar los FRAUDES INMOBILIARIOS a través de la suplantación SI ELLAS VAN A QUEDAR EN SUSPENSO HASTA SU IMPLEMENTACIÓN. La base de datos que la Superintendencia Nacional de Migraciones deberá poner a disposición de los notarios; el Decreto Legislativo Nº 1232 le da un plazo para su implementación de 180 días contados a partir de su vigencia (es decir, contados a partir del 27 de setiembre).  En consecuencia, esta verificación, aun cuando están vigentes todas las modificatorias a la Ley del Notariado, ésta, específicamente, no puede aplicarse por falta de implementación. El segundo caso se refiere a la verificación de la categoría y calidad migratoria; el notario no podrá realizar esta verificación toda vez que la norma que contiene la modificación recién entrará en vigencia a los 90 días hábiles de la publicación del Reglamento de la Ley.