NOTICIAS DE DERECHO

domingo, 25 de diciembre de 2016

CORTE SUPREMA: ES BIEN PROPIO EL INMUEBLE ADQUIRIDO POR QUIEN SE DIVORCIÓ EN EL EXTRANJERO, INCLUSO SI EL PREDIO FUE ADQUIRIDO ANTES QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO HOMOLOGADA EN EL PERÚ. SALA DE CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CASACIÓN N° 1075-2015 LIMA.


Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el e
La Corte Suprema, ha precisado que constituye un bien propio y no social el bien inmueble adquirido con posterioridad a la expedición de una sentencia extranjera que declaraba el divorcio, incluso si el predio fue adquirido antes que la sentencia haya sido homologada en el Perú.
Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el exterior, por lo que el reconocimiento en sede nacional tiene efectos retroactivos.

A tal efecto, se debe entender que no es a partir del reconocimiento nacional que empieza a desplegar sus efectos la sentencia extranjera, pues lo que se busca con el exequátur es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por jurisdicción foránea, y no realizar un nuevo juicio.

Lo estableció la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 1075-2015 Lima.

El caso fue así: Un ex-cónyuge interpone demanda de declaración de bien propio en contra de su ex-esposa, sosteniendo que el 20 de junio de 1968 contrajo matrimonio civil con la demandada y que el 10 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, es decir, que desde ese momento se encuentra divorciado legalmente. Es en esa condición que el 16/06/2005 compra el bien materia de litis, es decir, cinco meses y seis días después de haberse divorciado y haber fenecido la sociedad de gananciales entre ambos.

La emplazada contestó la demanda alegando que si bien es cierto que se ha divorciado del actor, no obstante, recién la sentencia que fue dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequátur el 22 de octubre de 2010. Por ello, alegó que es a partir de dicha fecha que se encuentra legalmente divorciada en el Perú y, en consecuencia, el bien habría sido adquirido por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Mediante resolución de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por lo que declaró que el bien inmueble materia de litis es un bien propio del demandante. Asimismo, alegó que la sentencia extranjera homologada surte efectos desde que fue expedida, por consiguiente, los bienes que se adquieran después de la homologación, constituirán bienes propios.

En esa misma línea resolvió la el ad quem, quien confirmó la resolución emitida en primera instancia, indicando que, una vez que homologada la sentencia emitida en el extranjero, los efectos son retrotraídos al momento en que fue expedida, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras que la homologación es solo de carácter declarativo.

Así también lo entendió la Corte Suprema al resolver el casopues el máximo órgano jurisdiccional consideró que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es decir, a través de él se busca darle fuerza ejecutiva a lo decidido por juez extranjero, y hacer valer una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional.

Así las cosas, la Suprema resolvió que el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia extranjera, constituye un bien propio. Asimismo, precisó que los efectos de la sentencia homologada se retrotraen a la fecha de expedición del fallo y no desde que este es homologado, como lo pretendía hacer valer la demandada. Por ello, decidió declarar infundado el recurso de casación.

CORTE SUPREMA: PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA OBTENIDA NOTARIALMENTE PUEDE ANULARSE POR CAUSAL DE FIN ILÍCITO, SI SE COMPRUEBA QUE LOS SOLICITANTES OMITIERON DOLOSAMENTE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE HABRÍAN TENIDO INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PREDIO.

El inciso 4 del artículo 219 del Código Civil contempla la posibilidad de que un negocio jurídico pueda declararse nulo cuando su fin sea ilícito. En ese sentido, si el proceso notarial se iniciara evadiendo los procesos judiciales que afronta el bien materia de usucapión y  no se diera conocimiento de este a las personas que eran propietarias del predio, es posible que el juzgador declare la invalidez del acto declarativo notarial. Así lo precisó la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3570-2015 Puno.
CASO:
Una persona demandó la nulidad de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de domino, argumentando que tal acto deviene en inválido por adolecer de un fin ilícito y por no haber reunido los requisitos sobre la formalidad. Para sustentar su demanda, añadió que el bien en litigio es una copropiedad aún indivisa, pues es parte de una herencia, y que, por ende, fue objeto de demandas sobre división. Asimismo, alegó que el bien fue alienado en parte por  solo algunos de los herederos a los ahora cónyuges-demandados, lo que evidentemente dio motivos para el juicio de división del bien y el de nulidad, debido a que en vía notarial se habría adquirido como propiedad la total extensión del predio.
El juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que se había seguido correctamente  el procedimiento notarial, en el extremo de los avisos en el diario oficial, la formulación del acta de constatación, la cual describe el bien,  y la inexistencia de oposición luego del plazo establecido ex lege.Pese a que la sentencia de primera instancia fue impugnada, el colegiado superior solo decide ratificar la decisión del juzgado. Los argumentos se basaron en que no es posible la existencia del ilícito, toda vez que la finalidad típica del proceso de prescripción adquisitiva notarial (Ley N° 27157) consiste en la declaración de la prescripción. 
Asimismo, precisó que en el procedimiento notarial se han cumplido con todas la formalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 27333, así como que resultaba innecesario comunicar sobre el proceso de usucapión notarial a las alienantes que en un inicio dispusieron parte del predio.Presentado el recurso de casación, los jueces supremos criticaron el fallo de segunda instancia, dado que no se había examinado una cuestión fundamental a efectos de determinar si en verdad se configuraba un fin ilícito en la declaratoria de la propiedad en sede notarial. 
Según el tribunal supremo, se debería haber evaluado la alegación del accionante sobre la existencia de juicios y la exclusión de los antiguos propietarios del predio. A su vez, sostuvo que al soslayar esto último se estaría incurriendo una indebida motivación de la sentencia, ya que constituiría un elemento de análisis imprescindible para el juicio de validez desarrollado en el proceso.Asimismo, la Corte Suprema criticó el hecho de que el colegiado superior hubiera admitido que un proceso de prescripción adquisitiva de dominio notarial no pueda ser afectado nunca por un fin ilícito, lo que acarrearía una indebida motivación, ya que se limitó a precisar la finalidad de la usucapión en sede notarial desde una perspectiva meramente formal.Así las cosas, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenaron a la sala emitir una nueva sentencia con arreglo a los esbozado en sede casatoria.

sábado, 17 de diciembre de 2016

EL PERUANO: D.L. 1265 CREA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL. GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL REGISTRO ESTÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Entre las consideraciones de la norma se explica que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se señala que esas malas prácticas socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia.
Esos son, pues, los argumentos más importantes que, según el dispositivo, fundan la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad informativa de los justiciables.
DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO 1.- OBJETO
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
ARTÍCULO 2.- CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.
ARTÍCULO 3.- GESTIÓN DEL REGISTRO
La gestión, administración y operación del REGISTRO está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El REGISTRO es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por cinco años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente.
En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.
ARTÍCULO 4.- INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO
Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva.
La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.
ARTÍCULO 5.- IMPEDIMENTO PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRATAR CON EL ESTADO
Los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.
Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6.- FINANCIAMIENTO
La implementación del REGISTRO se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
ARTÍCULO 7.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGO DE ÉTICA Y TRIBUNAL DE HONOR
Todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”.
SEGUNDA.- IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA
El REGISTRO se aplica de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.
TERCERA.- REGLAMENTACIÓN
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE SANCIONES VIGENTES
Conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 30322, LEY QUE CREA LA VENTANILLA ÚNICA DE ANTECEDENTES PARA USO ELECTORAL
Modifícase el literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 3.- Especificación de la información
La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:
(…) f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

jueves, 15 de diciembre de 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: TRABAJADORES SÍ PUEDEN SER SOMETIDOS AL POLÍGRAFO ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL USO DEL POLÍGRAFO? CASO QUE ORIGINÓ ESTE PRONUNCIAMIENTO. VOTO SINGULAR DE RAMOS NÚÑEZ

El Colegiado Constitucional precisó cuáles son los supuestos y las reglas para uso de la prueba del polígrafo. No obstante, aclaró que dicha prueba no podrá ser empleada para decidir el acceso al empleo o determinar si el trabajador ha cometido una falta menor. Asimismo, tampoco será válido el despido del trabajador por la negativa a someterse a dicho examen.
La prueba del polígrafo está permitida en el ámbito laboral cuando exista sospecha razonable de que el trabajador ha ocasionado un grave perjuicio financiero y económico al empleador, o que ha puesto en grave peligro la existencia de la entidad empleadora.
Así, pese que podría resultar contraria a los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación, esta práctica se encuentra convalidaba si existen razones de peso que la justifiquen.
Así LO HA ESTABLECIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN UNA RECIENTE SENTENCIA (EXP. N° 00273-2010-PA/TC) que resuelve un amparo presentado por una organización sindical. En dicha sentencia se prevé, además, que también será admitido el uso del polígrafo, incluso fuera del ámbito laboral, cuando esté en peligro la vida de las personas, la defensa y la seguridad nacional, así como de los poderes del Estado y el orden constitucional.
Ahora bien, el TC precisa que las conclusiones del polígrafo solo servirán para iniciar una investigación más no para atribuir responsabilidades. Ello en atención a que dicho examen no genera el suficiente grado de certeza capaz de vencer la presunción de inocencia.
Consecuentemente, el Colegiado ha precisado que la prueba del polígrafo no podrá ser empleada para decidir el acceso al empleo o determinar si el trabajador ha cometido una falta menor. Asimismo, tampoco será válido el despido del trabajador por la negativa a someterse a dicho examen.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL USO DEL POLÍGRAFO?                        
Por otra parte, el TC ha establecido que para que dicha práctica sea considerada acorde a la Constitución debe ser realizada con debida diligencia y según determinados procedimientos mínimos. Así, antes del examen, deberá informarse al trabajador examinado las razones por las que se lleva cabo la prueba del polígrafo, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación. Asimismo, deberá explicársele de forma previa su naturaleza y el procedimiento, así como toda información que le pueda resultar útil.
Ahora, al realizarse la prueba, el examinado deberá contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza.
Finalmente, tras obtenerse los resultados, el examinado deberá obtener un ejemplar de estos, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.
CASO QUE ORIGINÓ ESTE PRONUNCIAMIENTO
Los criterios expuestos han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida a raíz del proceso de amparo que iniciará el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima –ahora Tecsur S.A.–, empresas concesionarias y afines (Exp. Nº 00273-2010-PA/TC), a fin de que sus afiliados dejen de ser sometidos al polígrafo y cesen las investigaciones policiales en su contra.
El sindicato demandante consideraba que dicho examen resulta inconstitucional y, por lo tanto, no resultaba válido emplear las pruebas obtenidas por este medio en contra de sus afiliados.
Respecto de la investigación policial seguida contra los afiliados al sindicato, el Colegiado concluyó que no existieron irregularidades, sino que esta se realizó en el marco del cumplimiento regular de las funciones de la Policía Nacional.
Por otra parte, el TC rechazó los alegatos del demandante referidos a  la evaluación poligráfica tras verificar que esta fue realizada en tan solo una sola ocasión, el 19 de julio de 2006; fecha anterior al inicio del proceso. En ese sentido, al ser irreparable la supuesta afectación declaró improcedente la demanda.
Finalmente, consideró que en concreto lo pretendido por el sindicato era anular el resultado del examen poligráfico, lo cual no corresponde a la justicia constitucional sino que debe efectuarse dentro del procedimiento disciplinario o proceso judicial en que este material probatorio sea empleado. De esta forma, en tanto que este asunto no reviste relevancia constitucional, el Tribunal confirmó su decisión de rechazar la demanda.
VOTO SINGULAR DE RAMOS NÚÑEZ
Cabe indicar que el uso del polígrafo no se encuentra regulado en nuestro país. Precisamente, en su fundamento de voto, el magistrado Carlos Ramos Núñez discrepó de los criterios adoptados por sus colegas por considerar que correspondía al Parlamento establecer en qué supuestos, además de bajo qué condiciones y garantías, es aceptable dicho examen en el ámbito laboral.
“Ese es un cometido que corresponde y debe asumir el legislador; mientras que al Tribunal Constitucional, juzgar si la autorización y las salvaguardas que la ley futura pueda establecer, son conformes con el contenido garantizado del derecho”, señaló Ramos Núñez.

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA FIJA PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS


COMUNICADO

1. El Consejo Nacional de la Magistratura, en su condición de entidad firmante del Acuerdo Nacional por la Justicia, se comprometió a hacer frente a la corrupción mediante acciones concretas al interior de nuestra institución. Entre ellas, asumimos el compromiso de emitir precedentes administrativos en materia de procedimientos disciplinarios, con el propósito de fortalecer el sistema de administración de justicia.
2. La emisión de precedentes administrativos cobra relevancia puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura debe brindar seguridad jurídica no solo a los magistrados, sino además a todos los miembros de la sociedad, quienes tienen la legítima expectativa que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se encuentren compuestos únicamente por personas que, a través de sus decisiones, pongan en evidencia un estricto respeto de la ley y la Constitución.
3. Por consiguiente, a fin de dotar de previsibilidad a sus decisiones, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha adoptado por unanimidad la decisión de emitir un precedente administrativo en el marco de los procedimientos disciplinarios asignados a nuestra institución por mandato constitucional.
4. En virtud a dicho precedente administrativo se ha establecido que, en el contexto de un procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:
i.            Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado.
ii.            Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa.
iii.            Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular.
iv.            Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

5. Asimismo, cabe recordar que el Consejo Nacional de la Magistratura analizará en cada caso concreto la carga argumentativa que los jueces utilicen a fin de sustentar su decisión de conocer una petición, solicitud o cuestionamiento que, por mandato legal, debía ser dilucidada en el seno de un procedimiento administrativo.


6. Con la emisión de este precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura ratifica la voluntad institucional de cumplir con cada uno de los compromisos asumidos en el Acuerdo Nacional por la Justicia.

domingo, 20 de noviembre de 2016

JUSTICIA MAPS APLICATIVO DE UBICACIÓN DE SEDES DEL PODER JUDICIAL

Desde su celular, tableta o computadora los ciudadanos podrán encontrar en escasos segundos, con sencillez y precisión, la ubicación de los juzgados, salas o sedes donde se desarrolla su proceso judicial.
Litigantes pueden ubicar en Internet juzgados y salas del PJ

La plataforma digital evita, de esta manera, que el justiciable tenga un recorrido vacilante o infructuoso por los pasillos judiciales, perdiendo tiempo y dinero con el consiguiente malestar.

Justicia Maps  consta de un conjunto de mapas que permite localizar, con alto grado de eficacia, la dependencia judicial que se desea, brindando el nombre de la sede, la dirección exacta y hasta el número de piso u oficina donde esta se encuentra.

Para mayor ayuda, el aplicativo cuenta con un mapa de referencia que ofrece la ubicación de lugares aledaños al órgano jurisdiccional, tales como parques, instituciones, centros comerciales y otros, que facilitarán aún más la búsqueda.

En una primera etapa, Justicia Maps permite localizar los órganos jurisdiccionales de las Cortes Superiores de Lima, Lima Norte, Lima Sur, Lima Este, Ventanilla, Callao, así como de la Sala Penal Nacional y la Corte Suprema. Posteriormente, de manera gradual, se cubrirá los 33 distritos judiciales del país.

jueves, 27 de octubre de 2016

INDECOPI MULTA A 5 CADENAS DE FARMACIAS, EN PRIMERA INSTANCIA, POR CONCERTAR PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y LES ORDENA CUMPLIR UN PROGRAMA DE PREVENCIÓN

"EL INDECOPI SANCIONÓ, EN PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, A CINCO CADENAS DE FARMACIAS POR CONCERTAR PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y COMPLEMENTOS NUTRICIONALES. ADICIONALMENTE, LES ORDENÓ DESARROLLAR MEDIDAS CORRECTIVAS PARA EVITAR REINCIDIR EN ESTAS PRÁCTICAS QUE AFECTAN LA LIBRE COMPETENCIA EN EL MERCADO Y, POR CONSIGUIENTE, A LOS CONSUMIDORES."

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sancionó, en primera instancia administrativa, a cinco cadenas de farmacias por concertar precios de medicamentos y complementos nutricionales. Adicionalmente, les ordenó desarrollar medidas correctivas para evitar reincidir en estas prácticas que afectan la libre competencia en el mercado y, por consiguiente, a los consumidores.Se trata de las cadenas Arcángel (Albis S.A.), Fasa (Farmacias Peruanas S.A.), Inkafarma (Eckerd Perú S.A.), Mifarma (Mifarma S.A.) y Felicidad (Nortfarma S.A.C.). Estas fueron multadas con un total de 2 274,46 unidades impositivas tributarias, equivalentes a S/ 8 984 123,17 (US$ 2 641 992,95), por prácticas colusorias horizontales en la modalidad de fijación concertada de precios de venta al público, a nivel nacional. Esta conducta está tipificada en el artículo 11.2 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.Adicionalmente, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) ordenó como medida correctiva que dichas farmacias apliquen, durante tres años, un programa de acciones para evitar la reincidencia de conductas anticompetitivas. A través de este programa, se deberá capacitar al personal que interviene en la formación de los precios de los medicamentos, sobre las normas de libre competencia. Asimismo, las empresas infractoras deberán identificar los riesgos de incumplimiento a dichas normas y proponer medidas para contrarrestarlos. El cumplimento de estas acciones deberá ser reportado continuamente al Indecopi.Durante el procedimiento se acreditó que las cinco cadenas de farmacias mencionadas coordinaron para incrementar los precios de 36 productos farmacéuticos y afines, de diferentes marcas y en fechas específicas, desde enero de 2008 a marzo de 2009.La concertación de precios habría impactado negativamente en los consumidores debido a que en el período investigado, el 88% del gasto de los peruanos en medicamentos fue realizado en farmacias o boticas privadas, mientras que el 12% restante lo hizo en entidades públicas como el MINSA o EsSalud y en clínicas privadas. En ese mismo período, las cinco cadenas de farmacias representaron el 72% de la venta de productos farmacéuticos.El cártel fue identificado a través del monitoreo de los precios del mercado y las visitas de inspección realizadas en las instalaciones de las cadenas de farmacias y sus proveedores. Estas acciones permitieron a la Secretaría Técnica de la CLC obtener comunicaciones y archivos electrónicos sobre las coordinaciones para incrementar el precio de los 36 productos farmacéuticos y afines.Cabe precisar que la decisión emitida por la CLC no agota la vía administrativa y puede ser apelada ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, última instancia administrativa, quien podrá confirmar, revocar o anular dicha decisión.La presente publicación se realiza considerando que la resolución final y el informe técnico se hacen públicos a partir del día siguiente de la notificación de la decisión de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
Quienes quieran conocer los detalles de la Resolución 078-2016/CLC-Indecopi pueden ingresar al siguiente enlace:

domingo, 9 de octubre de 2016

SUNARP: TRIBUNAL FISCAL APRUEBA PRECEDENTE "NUEVA PAUTA PARA CONVOCAR A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS"

Establecen, además, lineamientos para la rectificación de áreas y la anotación de bloqueo.
Un nuevo lineamiento para mejorar la gestión administrativa de las juntas de propietarios de los edificios de viviendas multifamiliares dictó el Tribunal Registral de la Sunarp.
Los dueños de los departamentos de un complejo habitacional que representen el 25% de las participaciones sobre los bienes comunes podrán convocar a la respectiva junta de propietarios para tratar cualquier materia que se señale en la convocatoria.

Esto, siempre y cuando dicha junta carezca de presidente inscrito o el mandato de este haya vencido, señala el precedente de observancia obligatoria aprobado por el mencionado tribunal administrativo en la sesión ordinaria de su centésimo quincuagésimo pleno.

Ello también será aplicable cuando exista presidente de junta de propietarios inscrito con período de funciones vigente, y el 25% de propietarios convoca a la correspondiente junta acreditándose la muerte, renuncia o incapacidad del presidente, detalla la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 179-2016-Sunarp/PT por la cual se dispone la publicación del citado precedente.

MATERIAS

A criterio del Tribunal Registral, por ejemplo, no existe impedimento para que cuando se presente una situación de acefalía, la convocatoria efectuada por el 25% del total de participaciones, además de la elección de la junta directiva, considere como punto de agenda la modificación parcial del reglamento interno.

El 25% de propietarios también puede convocar a la junta para definir el contenido y aprobación del primer reglamento interno.

MODIFICACIÓN DE LINDEROS

El Tribunal Registral también estableció como precedente de observancia obligatoria que procede la rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas en mérito a escritura pública otorgada por el propietario, acompañada por la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, tanto si se rectifica a área mayor o menor, siempre que la oficina de catastro determine indubitablemente que el polígono resultante se ubica en el ámbito gráfico del predio inscrito. Tal rectificación no procederá si afecta derechos de acreedores inscritos.

BLOQUEO

No corresponderá a las instancias registrales calificar la representación en la solicitud de anotación de bloqueo.

Así lo aprobó el Tribunal Registral, también como precedente de observancia obligatoria, en la sesión ordinaria de su Centésimo Quincuagésimo pleno, según la mencionada resolución del presidente de dicho colegiado administrativo.

sábado, 1 de octubre de 2016

PROPONEN LEY PARA PROHIBIR REDUCCIÓN DE LOS HABERES, SUSTENTADO EN EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA Y PROTOCOLO DE SAN SALVADOR

Un proyecto de ley que prohíbe la reducción de la remuneración de los trabajadores por decisión de los empleadores fue presentado al Congreso de la República para su evaluación y debate.La iniciativa legislativa busca defender el derecho laboral a una remuneración equitativa y suficiente, reconociendo como prioridad el pago de los haberes antes que cualquiera otra obligación del empleador. Por tanto, se prohibiría la reducción de la remuneración del trabajador por parte del empleador, bajo cualquier régimen laboral, ya sea en la actividad pública o privada.La propuesta se sustenta en el principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, recogido en el artículo 26 de la Constitución Política, y en lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador. Tal norma supranacional especifica que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.CONOZCA LAS REALES IMPLICANCIAS DEL FALLO SOBRE REBAJA DE SUELDOLa Corte Suprema de Justicia hizo noticia esta semana dado que, a través de un fallo, estableció que una empresa puede reducir el sueldo de sus trabajadores con o sin su consentimiento. Esta situación generó los comentarios e incluso el rechazo de la población, la que se vio reflejada en la marcha #Niunsolmenos.El revuelo generó que el presidente de la Sala Suprema que emitió la sentencia, Javier Arévalo, se pronuncié. Este aseguró, ante el desconocimiento ciudadano, que LA SENTENCIA EMITIDA NO TENÍA UN CARÁCTER VINCULANTE y que solo cabe la posibilidad de una reducción salarial como resultado del acuerdo entre las partes, es decir, entre el empleador y el empleado.El titular del sector, Alfonso Grados, – en tanto – recordó que la Ley 9463 que data de 1941, determina que el empleador y el trabajador se encuentran facultados para modificar las condiciones salariales inicialmente pactadas de común acuerdo, es decir, basándose en esta norma, no cabría la posibilidad de un recorte de sueldo de manera unilateral.Pero, vayamos por partes, para entender mejor las implicancias de esta sentencia. El laboralista, Jorge Toyama, explica que esta se dio a raíz de un caso en particular.“Se trata de una empresa que entró en disolución y cuando el demandante dejó de laborar, alega que por un año estuvo con un sueldo menor al pactado debido a los problemas de liquidez que enfrentaba la firma, por lo que solicita al juez el reintegro de sus remuneraciones. En última instancia, dado que antes el caso paso por el juez de trabajo y la Sala Laboral, lo resolvió la Corte Suprema emitiendo un recurso de casación”, detalla.En esa línea, remarca que ESTA SENTENCIA NO ES VINCULANTE PARA OTROS CASOS SIMILARES, es decir, que su proceder no es obligatoria.  Aunque, subraya QUE  SÍ  FIJA UN PRECEDENTE DADO QUE LOS RECURSOS DE CASACIÓN TIENEN POR FINALIDAD UNIFORMIZAR LA JURISPRUDENCIA EN CASOS PARECIDOS.“Cabe la posibilidad de que sea usada como modelo o referente por otras salas de la Corte Suprema de Justicia, pero esto se da en cuando cumpla los requisitos que especifica la misma sentencia y otras normas laborales”, explica el abogado.¿EN QUÉ CASOS CABE LA REDUCCIÓN DE SUELDO?El abogado laboralista refiere que el recorte de sueldos por parte del empleador ocurre en cuatro escenarios específicos de acuerdo a la ley.1.- La esbozada en la polémica sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, cuando existe una severa crisis económica en la empresa.“La empresa tiene que estar en una situación pésima, prácticamente en liquidación. En este caso, por ejemplo, el trabajador que ocupaba un cargo gerencial demandó a la empresa después de dos años de estar en quiebra y cuando fue cesado. Si uno no reclama, se puede interpretar como una aceptación tácita”, indica.Este escenario lo admite la Ley de Productividad y Competitividad Laboral como una medida para evitar o aminorar la reducción de personal. Para su efectividad, requiere de un acuerdo con el sindicato, los delegados o afectados y una autorización administrativa.2.- El segundo escenario es cuando existe un acuerdo entre el empleador y el trabajador. “Esta es la regla general, es decir, cabe la posibilidad de una reducción de la remuneración cuando existe la aceptación del trabajador y es acordada por escrito. Si esté reclama, no hay forma de que le reduzcan el sueldo”, apuntó Toyama. Esta situación lo admite la antigua Ley 9463.3.- El tercero es cuando el empleador reduce el sueldo de su trabajador como un acto de hostilidad, es decir, cuando es a una sola persona dentro de la organización. “Aquí hay ánimo perverso de fastidiar. En este caso, el trabajador se puede dar por despedido y demandar una indemnización por despido o también puede solicitar el reintegro del sueldo”.4.- El último escenario es cuando la reducción unilateral está justificada, es decir, cuando no ha sido realizada por mala fe sino que existe una razón. “Por ejemplo, es cuando el único cliente al que le brindó servicios no me paga y por ende, no puede pagarle a mi trabajador. Aquí el empleador no lo ha hecho con mala intención sino que existe una razón”, apunta.En este caso, el trabajador puede reclamar que le repongan su sueldo, pero no puede considerarse hostilizado ni puede darse como despedido. “Puede reclamar ante el inspector del trabajo o ante un juez que le devuelvan el sueldo”.SENTENCIAS EMITIDAS DURANTE EL AÑOEn lo que va del año, la Corte Suprema de Justicia ha emitido dos sentencias referidas a recortes en la remuneración de los trabajadores.El primero se dictó en junio de este año (Cas. N° 9072-2014 – Amazonas) y en la que se establecía que una empresa puede rebajar unilateralmente el sueldo al trabajador, sin que ello se considere un acto de hostilidad en el trabajo, ni que la obligue al pago de una indemnización a dicho empleado.La sentencia específicaba que una compañía está facultada para rebajar el salario del trabajador si acordó previamente reglas para el pago de bonificaciones (sueldo variable), que el trabajador luego incumple y que está reducción para ser calificada como un acto hostil requiere que la falta de pago sea continua y que perjudique gravemente la relación laboral, haciéndola insostenible.La segunda es la sentencia que generó polémica esta semana (Cas. Lab. 489-2015-Lima). “Hay varias sentencias parecidas, pero esta es la primera que tiene un caso concreto de reducción tácita, dado que el demandante no reclamó mientras le bajaron de sueldo, de una empresa en liquidación”, afirma Toyama.Un detalle a tomar en cuenta es que ambos pronunciamientos llevan la firma de los vocales Yrivarren Fallaque, De la Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo.Modificación se desarrolló con el fin de beneficiar a los deudores, y se aplicará siempre y cuando no cause algún perjuicio fiscal.

domingo, 18 de septiembre de 2016

INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN, LA ACUMULACIÓN, ¿CUÁNDO SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?, ¿CÓMO SE TRAMITAN LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?, CLASIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN, ACUMULACIÓN OBJETIVA, CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES, REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS, ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS, LAS PRETENSIONES, LA PRETENSIÓN ACCESORIA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA LEY, ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES AUTÓNOMAS, ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA DE PRETENSIONES, CUANDO EL DEMANDANTE AMPLÍA SU DEMANDA CON UNA O MÁS PRETENSIONES, CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES, TIPOS DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA, ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA, ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA, ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES, ANTE QUIEN SE TRAMITA EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ¿QUE DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?, HASTA QUE MOMENTO EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE?, EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA?, LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE?, DESACUMULACIÓN

En teoría se considera que una relación jurídica procesal clásica es unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge LA INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C). 
Podemos definir LA ACUMULACIÓN como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso.
Tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en:
a) acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y
b) acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva. 
Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios. 
Se produce ACUMULACIÓN DE ACCIONES, cuando con la demanda se promueve una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del demandante, con una o varias pretensiones. En este caso SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, LA QUE SE PROMUEVE CON LA DEMANDA Y LA QUE SE PROMUEVE CON LA RECONVENCIÓN Y SE TRAMITAN CONJUNTAMENTE. En este caso la acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado. 
También se produce ACUMULACIÓN DE ACCIONES, cuando dos o más procesos que se promovieron en demandas independientes que contienen acciones pertinentes se acumulan en unos solo. 
Estas acciones acumuladas SE TRAMITAN como un solo proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia. 
CLASIFICACIÓN 
Podemos clasificar la acumulación en: 
*ACUMULACIÓN OBJETIVA 
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión. 
Ejemplo: Demanda de Nulidad de Acto Jurídico más indemnización por daños y perjuicios. 
Acumulación Objetiva Originaria de pretensiones 
Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda.
Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones SE REQUIERE, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre sí, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista CONEXIDAD ENTRE DICHAS PRETENSIONES. 
EXISTE CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.). 
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.). 
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación. 
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES 
Son las siguientes: (Art. 85 C.P.C ). 
1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez. 
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. 
3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental. 
En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones. 
LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES GENERA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, previsto en el Inc. 7 del Art. 427 del Código Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES 
Pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que no sean contradictorias entre sí. En las disposiciones Modificatorias, el Código Civil, establece expresamente, que son acumulables en un mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión principal, la declaración de heredero y también la de petición de herencia, que se proponen en la demanda como pretensiones principales (Art. 664 C.C ). 
En otros casos, también pueden acumularse dos o más como pretensiones principales y se tramitan en un mismo proceso; en este caso, se trata de dos o más pretensiones independientes, que es totalmente diferente de la acumulación de pretensiones, principal y accesorias. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA 
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal a subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.). 
Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS 
En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cuál de las pretensiones debe cumplir; si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la sentencia. 
Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cuál de las pretensiones deben cumplirse por el demandado. 
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS 
El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias. 
El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa. 
Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal,” Petición de Herencia” y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de “Frutos” de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias. 
LAS PRETENSIONES como requisito legal de la demanda, son parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta el día de la Audiencia de Conciliación (Art. 87 inc.4 C.P.C.). 
En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente. 
Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. (Art. 483,primer párrafo, C.P.C.). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483, segundo párrafo, C.P.C.). 
Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación (Art. 483, tercer párrafo, C.P.C.). 
LA PRETENSIÓN ACCESORIA PREVISTA EXPRESAMENTE EN LA LEY 
Se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias. 
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA DE PRETENSIONES AUTÓNOMAS 
En la casuística procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada ( SUBORDINADA, ALTERNATIVA Y ACCESORIA), en la que perfectamente pueden ampararse unas y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas. 
Un ejemplo es el siguiente: una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecario; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo. Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del Juez en la Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto. 
Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios. 
ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA DE PRETENSIONES 
Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda. 
Se produce en los siguientes casos: 
1.- CUANDO EL DEMANDANTE, AMPLÍA SU DEMANDACON UNA O MÁS PRETENSIONES 
En el Art. 428 El Código Procesal Civil, establece que el demandante puede ampliar su demanda, hasta que sea notificado el demandado. Quiere decir, que se puede acumular otras pretensiones a la demanda que ha sido admitida a trámite, hasta el momento de notificarse con la resolución que lo admite, al demando. Una vez notificado o emplazado el demandado, no es posible, ampliar la demanda o acumular nuevas pretensiones salvo las accesorias, que puede hacerse hasta la Audiencia de Conciliación. 
2) CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE (Art. 88, Inc. 2, C.P.C.).- 
En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención. 
3) ACUMULACIÓN DE PROCESOS (Art. 88, Inc. 3, C.P.C.).- 
Por la reunión o acumulación de dos o más procesos, para evitar sentencias contradictorias. A pedido de parte o de oficio, el Juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos. Esta clase de acumulación de procesos está previsto en el Art. 90 C.P.C. 
Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Procesal Civil señala algunas reglas importantes: 
• LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SOLO PUEDE PEDIRSE (SE SUPONE UN PEDIDO VIABLE) ANTES QUE ELLOS HAYAN SIDO SENTENCIADOS, petición que impide la expedición de la sentencia hasta que se resuelve en definitiva la acumulación solicitada (Art. 90, primer párrafo, C.P.C.). 
• LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SE SOLICITA ANTE CUALQUIERA DE LOS JUECES, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fundado el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se haya realizado el primer emplazamiento ( Art 90, segundo párrafo, C.P.C.) , entendiéndose que se refiere al proceso donde se haya producido la primera notificación válida con la demanda, que es la forma como se produce formalmente el emplazamiento. No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a la fecha en que se haya dictado el auto admisorio de la instancia. 
• DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN SE CONFIERE TRASLADO A LA PARTE CONTRARIA POR EL PLAZO DE TRES DÍAS; CON SU CONTESTACIÓN O SIN ELLA EL JUEZ RESOLVERÁ ATENDIENDO AL MÉRITO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS AL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ( Art 90, tercer párrafo, C.P.C.), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo ( Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.) 
• LA ACUMULACIÓN SERÁ DECLARADA DE OFICIO CUANDO LOS PROCESOS SE TRAMITAN ANTE UN MISMO JUZGADO (Art 90, cuarto párrafo, C.P.C.), no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten. 
En los procesos que se acumulan, existen las pretensiones propuestas por el demandante y las propuestas por el demandado, en cada uno de los procesos y por consiguiente se produce una acumulación subjetiva de pretensiones. 
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES 
Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados. 
Ejemplo: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios. 
LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA PUEDE SER A SU VEZ: 
1.    ACTIVA: Sin son varios demandantes. 
2.    PASIVA: Sin son varios demandados. 
3.    MIXTA. Cuando son varios demandantes y demandados. 

UN PROCESO, además, PUEDE CONTENER UNA ACUMULACIÓN OBJETIVA SUBJETIVA, es decir MÁS DE UNA PRETENSIÓN Y MÁS DE DOS PERSONAS. 
A.   ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA 
HABRÁ ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA CUANDO la demanda es interpuesta por dos o más personas o es dirigida contra dos o más personas o cuando una demanda de dos o más personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89, primer párrafo, C.P.C.), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sujetos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados. 
B.   ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA 
En los siguientes casos: 
1) CUANDO UN TERCERO LEGITIMADO INCORPORA AL PROCESO OTRA U OTRAS PRETENSIONES (Art 89, Inc. 1, C.P.C.), 
Ejemplo: cuando en un proceso se discute el mejor derecho la posesión y el tercero ingresa al proceso, también incorpora una nueva pretensión, de mejor derecho a la posesión por ser propietario y con títulos inscritos en los Registros Públicos. 
2) CUANDO DOS O MÁS PRETENSIONES INTENTADAS EN DOS O MÁS PROCESOS AUTÓNOMOS, SE REÚNEN EN UN PROCESO ÚNICO (Art. 89, Inc.  2, C.P.C.); 
En estos casos generalmente existen dos o más demandantes o dos o más demandados. Se produciría por ejemplo acumulación subjetiva sucesiva cuando en un proceso A y B, discuten la nulidad de un contrato de venta y en otro proceso, se discute la entrega de posesión del mismo bien entre C y D; si se acumulan estos dos procesos se produce la acumulación de pretensiones que contiene cada una de las demandas o las reconvenciones o contestación de las demandas. En este caso, el Juez tiene la facultad de ordenar la desacumulación de los procesos, por la diferencia de trámite, reservándose el derecho, para expedir una sola sentencia que ponga fin al conflicto de intereses. 
ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES 
Se produce acumulación sucesiva de procesos, cuando dos o más pretensiones intentadas en procesos distintos, se reúnen en uno solo, por existir conexidad entre dichas pretensiones. 
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, PUEDE HACERSE, ante cualquiera de los jueces, que tramitan los procesos.
DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: copia Certificada de la Demanda, de su contestación, si lo hubiera. 
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE, HASTA antes de expedirse sentencia en los procesos a acumularse.
El pedido de acumulación de procesos, IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA, mientras no sea resuelto en forma definitiva dicha acumulación. 
Del pedido de acumulación de procesos, el Juez corre traslado a la otra parte por el plazo de Tres días. Con la contestación o vencido el plazo, el Juez, expide resolución declarando fundad o infundada la petición, en base a la prueba acompañada.
LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE SIN EFECTO SUSPENSIVO (Art. 90 C.P.C.). 
Si se declara fundada, la acumulación sucesiva de procesos, se tramita la causa o procesos acumulado ante el Juez, que hizo el primer emplazamiento. 
La acumulación de procesos, se ordena de oficio por el Juez, cuando los procesos se tramitan en el mismo Juzgado (Art. 90 C.P.C.). 
ESTA CLASE DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS ESTÁ BASADO EN el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias. 

DESACUMULACIÓN 
La figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil. 
Dicho ordenamiento por un lado, señala que cuando hubieran acumulado en un proceso único dos o más procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Art. 89, último párrafo, C.P.C.). 
En otro numeral el Código establece que cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 C.P.C.), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el Juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en caso anterior. 

INSTITUCIÓN PROCESAL DE LA ACUMULACIÓN
LA ACUMULACIÓN
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?
¿CÓMO SE TRAMITAN LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES?
CLASIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN
ACUMULACIÓN OBJETIVA
CONEXIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBORDINADA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ALTERNATIVAS
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ACCESORIAS
LAS PRETENSIONES
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CUANDO EL DEMANDANTE AMPLÍA SU DEMANDA CON UNA O MÁS PRETENSIONES
CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE
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ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES
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ACUMULACIÓN SUBJETIVA ORIGINARIA
ACUMULACIÓN SUBJETIVA SUCESIVA
ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRETENSIONES
ANTE QUIEN SE TRAMITA EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS
QUE DEBE ANEXARSE AL ESCRITO DONDE SE PIDE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS?
HASTA QUE MOMENTO EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN ES PROCEDENTE?
EL PEDIDO DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, IMPIDE LA EXPEDICIÓN DE SENTENCIA?
LA RESOLUCIÓN QUE PRONUNCIA EL JUEZ EN LOS PEDIDOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS, ES APELABLE?
DESACUMULACIÓN