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domingo, 9 de octubre de 2016

SUNARP: TRIBUNAL FISCAL APRUEBA PRECEDENTE "NUEVA PAUTA PARA CONVOCAR A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS"

Establecen, además, lineamientos para la rectificación de áreas y la anotación de bloqueo.
Un nuevo lineamiento para mejorar la gestión administrativa de las juntas de propietarios de los edificios de viviendas multifamiliares dictó el Tribunal Registral de la Sunarp.
Los dueños de los departamentos de un complejo habitacional que representen el 25% de las participaciones sobre los bienes comunes podrán convocar a la respectiva junta de propietarios para tratar cualquier materia que se señale en la convocatoria.

Esto, siempre y cuando dicha junta carezca de presidente inscrito o el mandato de este haya vencido, señala el precedente de observancia obligatoria aprobado por el mencionado tribunal administrativo en la sesión ordinaria de su centésimo quincuagésimo pleno.

Ello también será aplicable cuando exista presidente de junta de propietarios inscrito con período de funciones vigente, y el 25% de propietarios convoca a la correspondiente junta acreditándose la muerte, renuncia o incapacidad del presidente, detalla la Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 179-2016-Sunarp/PT por la cual se dispone la publicación del citado precedente.

MATERIAS

A criterio del Tribunal Registral, por ejemplo, no existe impedimento para que cuando se presente una situación de acefalía, la convocatoria efectuada por el 25% del total de participaciones, además de la elección de la junta directiva, considere como punto de agenda la modificación parcial del reglamento interno.

El 25% de propietarios también puede convocar a la junta para definir el contenido y aprobación del primer reglamento interno.

MODIFICACIÓN DE LINDEROS

El Tribunal Registral también estableció como precedente de observancia obligatoria que procede la rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas en mérito a escritura pública otorgada por el propietario, acompañada por la documentación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, tanto si se rectifica a área mayor o menor, siempre que la oficina de catastro determine indubitablemente que el polígono resultante se ubica en el ámbito gráfico del predio inscrito. Tal rectificación no procederá si afecta derechos de acreedores inscritos.

BLOQUEO

No corresponderá a las instancias registrales calificar la representación en la solicitud de anotación de bloqueo.

Así lo aprobó el Tribunal Registral, también como precedente de observancia obligatoria, en la sesión ordinaria de su Centésimo Quincuagésimo pleno, según la mencionada resolución del presidente de dicho colegiado administrativo.

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