NOTICIAS DE DERECHO

lunes, 28 de septiembre de 2015

CREAN PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN EXPRÉS PARA INMUEBLES NO REGISTRADOS. SI EN 90 DÍAS NO HAY OPOSICIÓN REGISTRADOR INSCRIBIRÁ LA PROPIEDAD

SOLICITANTE SOLO DEBERÁ PRESENTAR TÍTULO DE ANTIGÜEDAD DE CINCO AÑOS, CONSTANCIA DE POSESIÓN Y PLANOS. DE ESTA MANERA PODRÁ ACCEDER A LA INMATRICULACIÓN (PRIMERA INSCRIPCIÓN) DE SU INMUEBLE. EN ESTA NOTA MÁS DETALLES SOBRE ESTE NUEVO Y CÉLERE PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL D.LEG. 1209. Del 23-09-2015 (Procedimiento a seguir para la inmatriculación de un predio de propiedad de particulares en los Registros Públicos).
Ahora inscribir por primera vez un título de propiedad sobre un inmueble será mucho más fácil y rápido.
Bastará que el interesado presente cuatro requisitos ante el Registro de Predios de la SUNARP:
  1. 1.       Un título por un periodo ininterrumpido de cinco (05) años,
  2. 2.       Planos elaborados y suscritos por un verificador catastral,
  3. 3.       La constancia de posesión
  4. 4.       La documentación que establezca la normativa especial. 
Según este procedimiento de titulación exprés, será suficiente que se presente los mencionados documentos ante el Registro de Predios para que el registrador extienda una anotación preventiva de primera de dominio. La anotación tendrá un plazo de 90 días hábiles, computados conforme a las normas que establezca el reglamento que se expedirá en los próximos 120 días.
SI UN TERCERO SE OPONE A LA INSCRIPCIÓN
La norma prevé que si ninguna persona se opone a la anotación preventiva, durante el plazo de vigencia de 90 días, entonces la primera de dominio se convertirá en definitiva. Por el contrario, si hubiese oposición, el registrador deberá evaluarla.
PARA QUE LA OPOSICIÓN SE DECLARE FUNDADA DEBERÁ SER PRESENTADA POR:
a)      el titular de un predio inscrito o no que esté superpuesto con el inmueble a inscribir;
b)      la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABIS) respecto a un predio incautado, decomisado o con proceso de pérdida de dominio; o,
c)       una entidad pública que vea afectada sus intereses.
Si la oposición se sustenta en la superposición de áreas, el solicitante podrá pedir que la primera inscripción de dominio excluya el área superpuesta para lo cual deberá presentar la documentación pertinente.
La oposición fundada producirá la cancelación de la anotación preventiva, mientras que la oposición infundada convertirá en definitiva la primera de dominio, dejándose a salvo el derecho de opositor a acudir a la vía judicial.
Finalmente se establece que este procedimiento no podrá ser iniciado por quienes tengan un título de propiedad otorgado en un proceso judicial, procedimiento notarial u otro especial.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

PADRES PERDERÁN TENENCIA DE SUS HIJOS SI PROVOCAN EN ELLOS EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL; INCLUSO SI CUENTAN CON ACUERDO CONCILIATORIO QUE LES OTORGA CUSTODIA.

PODER JUDICIAL ESTABLECIÓ QUE EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL ES UNA FORMA DE MALTRATO INFANTIL. POR ELLO, EL PROGENITOR ALIENANTE DEBE PERDER LA TENENCIA DEL MENOR PESE A LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO CONCILIATORIO A SU FAVOR.
Al constituir el síndrome de alienación parental una forma de maltrato infantil, el menor no puede continuar con el progenitor alienante, de lo contrario, este provocaría la destrucción total del vínculo con el otro padre. Por ello, se hace necesario que se otorga la tenencia a favor de la madre a fin de que se restablezcan los vínculos familiares con  su hijo, incluso si existe un acuerdo conciliatorio que otorga la tenencia al padre.

Este criterio fue expuesto por la Segunda Sala Civil de Ica en el Expediente Nº 75-2012 (13/03/2013). Veamos los hechos: un padre interpuso una demanda de tenencia y custodia de su menor hijo. Afirmó que la madre abandonó el hogar y que fue ella misma quien le hizo entrega del menor mediante declaración jurada.

El juez de primera instancia declaró infundada la demanda debido al informe psicológico practicado al menor y a su padre, en el cual se acreditaba que aquel sufría de síndrome de alienación parental. Ante esta decisión, el demandante decidió presentar un recurso de apelación.

Los jueces superiores realizaron una detallado análisis de todos los medios probatorios: declaración referencial del menor, informe psicológico, informes sociales, declaración de la demandada y acta de conciliación. De estos documentos se pudo constatar dos hechos fundamentales que determinaron la decisión de los jueces: en primer lugar se verificó que el menor no vivía con el padre sino con el abuelo y la tía paterna, lo cual determinó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; y, en segundo término, se acreditó que el menor sufría del síndrome de alienación parental. Se verificó que esta anomalía, por la cual se rompe el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores, había sido generada por el padre del menor.

Con estos criterios, la Sala Civil determinó que el menor alienado no podía continuar con el padre, y que era necesario que reciba tratamiento para restablecer su salud psicológica. Asimismo, se ordenó que el menor deba ser cuidado por su madre con el fin de garantizar su salud mental, así como también se dispuso que los padres se sometan a terapias psicológicas y charlas de orientación.

Por tales motivos, la Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia en los aspectos que no se protegió el interés superior del menor y confirmó la suspensión de la tenencia y custodia del padre respecto de su menor hijo.



LEY Nº 30012 - LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE.

Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos (hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente) que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.
La licencia con goce de remuneración será de 7 días y de ser necesario se extenderá hasta 30 días a cuenta del descanso vacacional.
La Ley 29992, la cual extiende en 30 días adicionales el descanso postnatal de la madre trabajadora, en caso de nacimiento de hijo con discapacidad.
 Artículo 1. OBJETO DE LA LEY
La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Artículo 2. LICENCIA POR ENFERMEDAD GRAVE O TERMINAL O POR ACCIDENTE GRAVE
 La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.
De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.
Artículo 3. COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR
El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.
Artículo 4. BENEFICIOS PREEXISTENTES
Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.

domingo, 6 de septiembre de 2015

CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, NO DEBE INCLUIR PERIODOS DE INACTIVIDAD EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO INTERMITENTE. CASACIÓN N° 3592-2014-LIMA.

SE DEBERÁ DESCONTAR EL PERÍODO NO LABORADO PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE UN TRABAJADOR CONTRATADO PARA LABORES INTERMITENTES.
Cuando el periodo laborado por un trabajador sea discontinuo el cálculo de su indemnización por despido arbitrario únicamente debe tener en cuenta los días efectivamente laborados. Es decir, no debe considerarse todo el récord generado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de cese del trabajador, como normalmente sucede en una relación laboral continua. De ese modo, para esta modalidad contractual, deben descontarse los periodos de inactividad.

Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Casación N° 3592-2014-Lima) en el proceso seguido contra la empresa Conservera Garrido S.A sobre indemnización por despido arbitrario.

El caso que motivo esta decisión fue el siguiente: un trabajador solicitó el reintegro de beneficios sociales y el pago de su indemnización por despido arbitrario. Además, señaló que este último debía calcularse en base a un sueldo y medio por año de servicio por los siete (7) años de laborados como patrón de pesca en la empresa.

La demandada sostenía, por su parte, que la indemnización por despido arbitrario debía calcularse en base al tiempo de servicio efectivo, ya que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue uno sujeto a la modalidad de intermitente, permanente pero discontinua, pues la pesca se suspendía debido a la veda impuesta por el Estado.

En primera y segunda instancia se le concede la razón al trabajador, otorgándole una indemnización por despido arbitrario en base a su fecha de ingreso y de cese. Sin embargo, la Corte Suprema determinó que la indemnización por despido arbitrario debía computarse en función del tiempo efectivamente laborado, conforme a la forma de cálculo del tiempo de servicios y los derechos sociales de los contratos bajo la modalidad de intermitencia, según el artículo 66 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO D.S. N° 003-97-TR.

El Colegiado Supremo señaló que este tipo de contratos se celebran para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas; por tanto la relación laboral se ve interrumpida en diferentes periodos (denominados de suspensión perfecta), pues se suspende temporalmente la prestación de servicios del trabajador; y a su vez, la obligación del empleador de pagar la remuneración.

Por tales motivos, la Corte declaró fundado el recurso de casación, señalando que el cálculo de la indemnización por despido arbitrario se determina en función a los días o semanas efectivamente laborados, dado que con las vedas decretadas se produce una suspensión perfecta de labores, al tratarse de un periodo donde no hay prestación de labor ni pago de remuneración.