Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el e
La Corte Suprema, ha precisado que constituye un bien propio y no social el bien inmueble adquirido con posterioridad a la expedición de una sentencia extranjera que declaraba el divorcio, incluso si el predio fue adquirido antes que la sentencia haya sido homologada en el Perú.
Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el exterior, por lo que el reconocimiento en sede nacional tiene efectos retroactivos.
A tal efecto, se debe entender que no es a partir del reconocimiento nacional que empieza a desplegar sus efectos la sentencia extranjera, pues lo que se busca con el exequátur es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por jurisdicción foránea, y no realizar un nuevo juicio.
Lo estableció la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 1075-2015 Lima.
El caso fue así: Un ex-cónyuge interpone demanda de declaración de bien propio en contra de su ex-esposa, sosteniendo que el 20 de junio de 1968 contrajo matrimonio civil con la demandada y que el 10 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, es decir, que desde ese momento se encuentra divorciado legalmente. Es en esa condición que el 16/06/2005 compra el bien materia de litis, es decir, cinco meses y seis días después de haberse divorciado y haber fenecido la sociedad de gananciales entre ambos.
La emplazada contestó la demanda alegando que si bien es cierto que se ha divorciado del actor, no obstante, recién la sentencia que fue dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequátur el 22 de octubre de 2010. Por ello, alegó que es a partir de dicha fecha que se encuentra legalmente divorciada en el Perú y, en consecuencia, el bien habría sido adquirido por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Mediante resolución de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por lo que declaró que el bien inmueble materia de litis es un bien propio del demandante. Asimismo, alegó que la sentencia extranjera homologada surte efectos desde que fue expedida, por consiguiente, los bienes que se adquieran después de la homologación, constituirán bienes propios.
En esa misma línea resolvió la el ad quem, quien confirmó la resolución emitida en primera instancia, indicando que, una vez que homologada la sentencia emitida en el extranjero, los efectos son retrotraídos al momento en que fue expedida, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras que la homologación es solo de carácter declarativo.
Así también lo entendió la Corte Suprema al resolver el caso, pues el máximo órgano jurisdiccional consideró que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es decir, a través de él se busca darle fuerza ejecutiva a lo decidido por juez extranjero, y hacer valer una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional.
Así las cosas, la Suprema resolvió que el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia extranjera, constituye un bien propio. Asimismo, precisó que los efectos de la sentencia homologada se retrotraen a la fecha de expedición del fallo y no desde que este es homologado, como lo pretendía hacer valer la demandada. Por ello, decidió declarar infundado el recurso de casación.