NOTICIAS DE DERECHO

domingo, 25 de diciembre de 2016

CORTE SUPREMA: ES BIEN PROPIO EL INMUEBLE ADQUIRIDO POR QUIEN SE DIVORCIÓ EN EL EXTRANJERO, INCLUSO SI EL PREDIO FUE ADQUIRIDO ANTES QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO HOMOLOGADA EN EL PERÚ. SALA DE CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CASACIÓN N° 1075-2015 LIMA.


Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el e
La Corte Suprema, ha precisado que constituye un bien propio y no social el bien inmueble adquirido con posterioridad a la expedición de una sentencia extranjera que declaraba el divorcio, incluso si el predio fue adquirido antes que la sentencia haya sido homologada en el Perú.
Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el exterior, por lo que el reconocimiento en sede nacional tiene efectos retroactivos.

A tal efecto, se debe entender que no es a partir del reconocimiento nacional que empieza a desplegar sus efectos la sentencia extranjera, pues lo que se busca con el exequátur es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por jurisdicción foránea, y no realizar un nuevo juicio.

Lo estableció la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 1075-2015 Lima.

El caso fue así: Un ex-cónyuge interpone demanda de declaración de bien propio en contra de su ex-esposa, sosteniendo que el 20 de junio de 1968 contrajo matrimonio civil con la demandada y que el 10 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, es decir, que desde ese momento se encuentra divorciado legalmente. Es en esa condición que el 16/06/2005 compra el bien materia de litis, es decir, cinco meses y seis días después de haberse divorciado y haber fenecido la sociedad de gananciales entre ambos.

La emplazada contestó la demanda alegando que si bien es cierto que se ha divorciado del actor, no obstante, recién la sentencia que fue dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequátur el 22 de octubre de 2010. Por ello, alegó que es a partir de dicha fecha que se encuentra legalmente divorciada en el Perú y, en consecuencia, el bien habría sido adquirido por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Mediante resolución de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por lo que declaró que el bien inmueble materia de litis es un bien propio del demandante. Asimismo, alegó que la sentencia extranjera homologada surte efectos desde que fue expedida, por consiguiente, los bienes que se adquieran después de la homologación, constituirán bienes propios.

En esa misma línea resolvió la el ad quem, quien confirmó la resolución emitida en primera instancia, indicando que, una vez que homologada la sentencia emitida en el extranjero, los efectos son retrotraídos al momento en que fue expedida, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras que la homologación es solo de carácter declarativo.

Así también lo entendió la Corte Suprema al resolver el casopues el máximo órgano jurisdiccional consideró que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es decir, a través de él se busca darle fuerza ejecutiva a lo decidido por juez extranjero, y hacer valer una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional.

Así las cosas, la Suprema resolvió que el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia extranjera, constituye un bien propio. Asimismo, precisó que los efectos de la sentencia homologada se retrotraen a la fecha de expedición del fallo y no desde que este es homologado, como lo pretendía hacer valer la demandada. Por ello, decidió declarar infundado el recurso de casación.

CORTE SUPREMA: PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA OBTENIDA NOTARIALMENTE PUEDE ANULARSE POR CAUSAL DE FIN ILÍCITO, SI SE COMPRUEBA QUE LOS SOLICITANTES OMITIERON DOLOSAMENTE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE HABRÍAN TENIDO INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PREDIO.

El inciso 4 del artículo 219 del Código Civil contempla la posibilidad de que un negocio jurídico pueda declararse nulo cuando su fin sea ilícito. En ese sentido, si el proceso notarial se iniciara evadiendo los procesos judiciales que afronta el bien materia de usucapión y  no se diera conocimiento de este a las personas que eran propietarias del predio, es posible que el juzgador declare la invalidez del acto declarativo notarial. Así lo precisó la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3570-2015 Puno.
CASO:
Una persona demandó la nulidad de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de domino, argumentando que tal acto deviene en inválido por adolecer de un fin ilícito y por no haber reunido los requisitos sobre la formalidad. Para sustentar su demanda, añadió que el bien en litigio es una copropiedad aún indivisa, pues es parte de una herencia, y que, por ende, fue objeto de demandas sobre división. Asimismo, alegó que el bien fue alienado en parte por  solo algunos de los herederos a los ahora cónyuges-demandados, lo que evidentemente dio motivos para el juicio de división del bien y el de nulidad, debido a que en vía notarial se habría adquirido como propiedad la total extensión del predio.
El juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que se había seguido correctamente  el procedimiento notarial, en el extremo de los avisos en el diario oficial, la formulación del acta de constatación, la cual describe el bien,  y la inexistencia de oposición luego del plazo establecido ex lege.Pese a que la sentencia de primera instancia fue impugnada, el colegiado superior solo decide ratificar la decisión del juzgado. Los argumentos se basaron en que no es posible la existencia del ilícito, toda vez que la finalidad típica del proceso de prescripción adquisitiva notarial (Ley N° 27157) consiste en la declaración de la prescripción. 
Asimismo, precisó que en el procedimiento notarial se han cumplido con todas la formalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 27333, así como que resultaba innecesario comunicar sobre el proceso de usucapión notarial a las alienantes que en un inicio dispusieron parte del predio.Presentado el recurso de casación, los jueces supremos criticaron el fallo de segunda instancia, dado que no se había examinado una cuestión fundamental a efectos de determinar si en verdad se configuraba un fin ilícito en la declaratoria de la propiedad en sede notarial. 
Según el tribunal supremo, se debería haber evaluado la alegación del accionante sobre la existencia de juicios y la exclusión de los antiguos propietarios del predio. A su vez, sostuvo que al soslayar esto último se estaría incurriendo una indebida motivación de la sentencia, ya que constituiría un elemento de análisis imprescindible para el juicio de validez desarrollado en el proceso.Asimismo, la Corte Suprema criticó el hecho de que el colegiado superior hubiera admitido que un proceso de prescripción adquisitiva de dominio notarial no pueda ser afectado nunca por un fin ilícito, lo que acarrearía una indebida motivación, ya que se limitó a precisar la finalidad de la usucapión en sede notarial desde una perspectiva meramente formal.Así las cosas, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenaron a la sala emitir una nueva sentencia con arreglo a los esbozado en sede casatoria.

sábado, 17 de diciembre de 2016

EL PERUANO: D.L. 1265 CREA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL. GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL REGISTRO ESTÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Entre las consideraciones de la norma se explica que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se señala que esas malas prácticas socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia.
Esos son, pues, los argumentos más importantes que, según el dispositivo, fundan la necesidad pública de implementar un Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, a fin de fortalecer la capacidad informativa de los justiciables.
DECRETO LEGISLATIVO N° 1265, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS POR MALA PRÁCTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO 1.- OBJETO
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto constituir y normar el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
ARTÍCULO 2.- CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS SANCIONADOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
Créase el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, en adelante el REGISTRO, donde se inscriben a los abogados que en el ejercicio de su profesión o cargo público que requirió el título de abogado para su acceso, son objeto de sanciones por malas prácticas profesionales.
ARTÍCULO 3.- GESTIÓN DEL REGISTRO
La gestión, administración y operación del REGISTRO está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El REGISTRO es de acceso gratuito al público y registra información, hasta por cinco años, de sanciones vigentes o vencidas, a menos que hayan sido revocadas judicialmente.
En caso las sanciones superen dicho periodo de tiempo se mantendrán registradas hasta que se culmine su vigencia.
ARTÍCULO 4.- INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO
Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva.
La omisión de dicha obligación, implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.
ARTÍCULO 5.- IMPEDIMENTO PARA ACCEDER AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONTRATAR CON EL ESTADO
Los abogados que por medidas sancionadoras se encuentren suspendidos de ejercer su profesión o de desarrollar patrocinio legal en favor de terceros, se encuentran impedidos, mientras dure la suspensión, de contratar y brindar servicios legales con entidades del Estado, así como de ser contratados en cargo o función pública donde la condición de ser abogado es un requisito para la contratación.
Las entidades públicas verifican en el REGISTRO que los abogados que se pretendan contratar, por servicios legales o para desempeñar cargos o función pública, no adolezcan de suspensión vigente de ejercer la profesión. Es nula la contratación de un abogado suspendido; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6.- FINANCIAMIENTO
La implementación del REGISTRO se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
ARTÍCULO 7.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS COLEGIOS DE ABOGADOS
Las sanciones de suspensión para ejercer la profesión impuestas por un Colegio de Abogados de cualquier lugar del país son aplicables en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGO DE ÉTICA Y TRIBUNAL DE HONOR
Todos los Colegios de Abogados del país implementan un Código de Ética, un Consejo de Ética y un Tribunal de Honor en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el diario oficial “El Peruano”.
SEGUNDA.- IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA
El REGISTRO se aplica de manera progresiva a nivel nacional. Mediante Resolución Ministerial se aprueban los criterios de aplicación así como los ámbitos geográficos en los que será efectiva.
TERCERA.- REGLAMENTACIÓN
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE SANCIONES VIGENTES
Conforme se implemente el REGISTRO, de acuerdo a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final, las autoridades que hayan emitido sanciones a abogados dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para notificar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aquellas que hayan sido impuestas y se encuentren vigentes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 30322, LEY QUE CREA LA VENTANILLA ÚNICA DE ANTECEDENTES PARA USO ELECTORAL
Modifícase el literal f del artículo 3 de la Ley 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, de acuerdo con el texto siguiente:
“Artículo 3.- Especificación de la información
La información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral es la siguiente:
(…) f) Información de los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), Registro de Deudores Judiciales Morosos, Registro de Deudores Alimentarios Morosos y los abogados sancionados inscritos en el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

jueves, 15 de diciembre de 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: TRABAJADORES SÍ PUEDEN SER SOMETIDOS AL POLÍGRAFO ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL USO DEL POLÍGRAFO? CASO QUE ORIGINÓ ESTE PRONUNCIAMIENTO. VOTO SINGULAR DE RAMOS NÚÑEZ

El Colegiado Constitucional precisó cuáles son los supuestos y las reglas para uso de la prueba del polígrafo. No obstante, aclaró que dicha prueba no podrá ser empleada para decidir el acceso al empleo o determinar si el trabajador ha cometido una falta menor. Asimismo, tampoco será válido el despido del trabajador por la negativa a someterse a dicho examen.
La prueba del polígrafo está permitida en el ámbito laboral cuando exista sospecha razonable de que el trabajador ha ocasionado un grave perjuicio financiero y económico al empleador, o que ha puesto en grave peligro la existencia de la entidad empleadora.
Así, pese que podría resultar contraria a los derechos a la intimidad personal y a la no autoincriminación, esta práctica se encuentra convalidaba si existen razones de peso que la justifiquen.
Así LO HA ESTABLECIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN UNA RECIENTE SENTENCIA (EXP. N° 00273-2010-PA/TC) que resuelve un amparo presentado por una organización sindical. En dicha sentencia se prevé, además, que también será admitido el uso del polígrafo, incluso fuera del ámbito laboral, cuando esté en peligro la vida de las personas, la defensa y la seguridad nacional, así como de los poderes del Estado y el orden constitucional.
Ahora bien, el TC precisa que las conclusiones del polígrafo solo servirán para iniciar una investigación más no para atribuir responsabilidades. Ello en atención a que dicho examen no genera el suficiente grado de certeza capaz de vencer la presunción de inocencia.
Consecuentemente, el Colegiado ha precisado que la prueba del polígrafo no podrá ser empleada para decidir el acceso al empleo o determinar si el trabajador ha cometido una falta menor. Asimismo, tampoco será válido el despido del trabajador por la negativa a someterse a dicho examen.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL USO DEL POLÍGRAFO?                        
Por otra parte, el TC ha establecido que para que dicha práctica sea considerada acorde a la Constitución debe ser realizada con debida diligencia y según determinados procedimientos mínimos. Así, antes del examen, deberá informarse al trabajador examinado las razones por las que se lleva cabo la prueba del polígrafo, mediando un plazo razonable entre su notificación y su actuación. Asimismo, deberá explicársele de forma previa su naturaleza y el procedimiento, así como toda información que le pueda resultar útil.
Ahora, al realizarse la prueba, el examinado deberá contar con la presencia de un abogado defensor de su elección o, a petición expresa suya, podrá ser asistido por una persona de su confianza.
Finalmente, tras obtenerse los resultados, el examinado deberá obtener un ejemplar de estos, debidamente suscrito por las personas presentes en la evaluación poligráfica.
CASO QUE ORIGINÓ ESTE PRONUNCIAMIENTO
Los criterios expuestos han sido establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida a raíz del proceso de amparo que iniciará el Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima –ahora Tecsur S.A.–, empresas concesionarias y afines (Exp. Nº 00273-2010-PA/TC), a fin de que sus afiliados dejen de ser sometidos al polígrafo y cesen las investigaciones policiales en su contra.
El sindicato demandante consideraba que dicho examen resulta inconstitucional y, por lo tanto, no resultaba válido emplear las pruebas obtenidas por este medio en contra de sus afiliados.
Respecto de la investigación policial seguida contra los afiliados al sindicato, el Colegiado concluyó que no existieron irregularidades, sino que esta se realizó en el marco del cumplimiento regular de las funciones de la Policía Nacional.
Por otra parte, el TC rechazó los alegatos del demandante referidos a  la evaluación poligráfica tras verificar que esta fue realizada en tan solo una sola ocasión, el 19 de julio de 2006; fecha anterior al inicio del proceso. En ese sentido, al ser irreparable la supuesta afectación declaró improcedente la demanda.
Finalmente, consideró que en concreto lo pretendido por el sindicato era anular el resultado del examen poligráfico, lo cual no corresponde a la justicia constitucional sino que debe efectuarse dentro del procedimiento disciplinario o proceso judicial en que este material probatorio sea empleado. De esta forma, en tanto que este asunto no reviste relevancia constitucional, el Tribunal confirmó su decisión de rechazar la demanda.
VOTO SINGULAR DE RAMOS NÚÑEZ
Cabe indicar que el uso del polígrafo no se encuentra regulado en nuestro país. Precisamente, en su fundamento de voto, el magistrado Carlos Ramos Núñez discrepó de los criterios adoptados por sus colegas por considerar que correspondía al Parlamento establecer en qué supuestos, además de bajo qué condiciones y garantías, es aceptable dicho examen en el ámbito laboral.
“Ese es un cometido que corresponde y debe asumir el legislador; mientras que al Tribunal Constitucional, juzgar si la autorización y las salvaguardas que la ley futura pueda establecer, son conformes con el contenido garantizado del derecho”, señaló Ramos Núñez.

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA FIJA PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS


COMUNICADO

1. El Consejo Nacional de la Magistratura, en su condición de entidad firmante del Acuerdo Nacional por la Justicia, se comprometió a hacer frente a la corrupción mediante acciones concretas al interior de nuestra institución. Entre ellas, asumimos el compromiso de emitir precedentes administrativos en materia de procedimientos disciplinarios, con el propósito de fortalecer el sistema de administración de justicia.
2. La emisión de precedentes administrativos cobra relevancia puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura debe brindar seguridad jurídica no solo a los magistrados, sino además a todos los miembros de la sociedad, quienes tienen la legítima expectativa que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se encuentren compuestos únicamente por personas que, a través de sus decisiones, pongan en evidencia un estricto respeto de la ley y la Constitución.
3. Por consiguiente, a fin de dotar de previsibilidad a sus decisiones, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura ha adoptado por unanimidad la decisión de emitir un precedente administrativo en el marco de los procedimientos disciplinarios asignados a nuestra institución por mandato constitucional.
4. En virtud a dicho precedente administrativo se ha establecido que, en el contexto de un procedimiento disciplinario ante el Consejo Nacional de la Magistratura, vulnerará el debido proceso y, por consiguiente, configurará una falta muy grave merecedora de sanción de destitución, aquel juez que de forma arbitraria desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones:
i.            Avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclusiva competencia de los órganos administrativos del Estado.
ii.            Dar trámite irregular, por vías distintas a la contencioso administrativa, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la validez y/o eficacia de actos administrativos firmes, sea que se haya agotado o no la vía administrativa.
iii.            Conceder medidas cautelares en el ámbito de dichos procesos irregulares, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular.
iv.            Omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares tengan impacto en su ámbito funcional;

5. Asimismo, cabe recordar que el Consejo Nacional de la Magistratura analizará en cada caso concreto la carga argumentativa que los jueces utilicen a fin de sustentar su decisión de conocer una petición, solicitud o cuestionamiento que, por mandato legal, debía ser dilucidada en el seno de un procedimiento administrativo.


6. Con la emisión de este precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura ratifica la voluntad institucional de cumplir con cada uno de los compromisos asumidos en el Acuerdo Nacional por la Justicia.