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lunes, 6 de junio de 2016

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

Nuestro Código Procesal Civil en el artículo 446 establece de manera taxativa cada una de las excepciones que el demandado o el demandante (en el caso de reconvención) pueden proponer para alcanzar la suspensión o extinción del proceso, según sea el caso. Algunos fallos sobre los diversos tipos de excepción se presentan a continuación.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

EXPEDIENTE: 865-98
DEMANDANTE: Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO: Segundo E. Chuquilín Fernández
FECHA: 06-08-98
“Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener el desalojo del predio sub-materia, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás; por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado”.
Comentario
Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no podrá emitir una sentencia válida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo del artículo 450 del Código Procesal Civil.
EXCEPCION DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
CASACIÓN : 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE : Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Nº 2 de Pucallpa
DEMANDADO : Orlando Sangama Ramírez
FECHA : 16-10-95
“El inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto que resuelve la excepción.
EXCEPCION DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1751-96 PIURA
DEMANDANTE : Benjamín Leigh Rodríguez
DEMANDADO : Juan Jesús Lizana Puelles
FECHA : 12-05-98
“Conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Comentario
La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se impide al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan evidente que permitió su calificación positiva emitiéndose al admisorio”.
EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Perú
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda”.
Comentario
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió.
Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.
EXCEPCION DE  FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CASACIÓN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo López
FECHA : 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugantorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”.
CASACIÓN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
Tumbes
FECHA : 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : María Olga Legua de Hernández
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depósito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIÓN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : César Aníbal Usquiano Vílchez
DEMANDADO : Augusto Vásquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado prevista en el inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, procede cuando no existe una adecuación lógica-jurídica entre las partes que intervienen en la relación sustantiva. En este caso, existe una adecuada relación procesal, desde que la parte actora interpone su acción de desalojo por ocupación precaria invocando su condición de propietaria contra quien según ella no tiene título que justifique su posesión, tanto más si el artículo 586 del Código Adjetivo señala que pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio. Siendo ello así, la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el demandado en la audiencia única no puede prosperar; por lo que la decisión judicial en la que se ampara la citada excepción contraviene lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 446 del Código acotado”.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : José Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
“La resolución que resuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar no debe pronunciarse sobre la pretensión en sí, dado que al dictarse en la etapa de saneamiento procesal, sólo estaría calificando la relación procesal existente entre las partes, en la cual la legitimidad para obrar activa requiere detentar verosímilmente la titularidad del derecho que se quiere hacer valer contra la persona que lo está disputando. La legitimatio ad causan está ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez activa el derecho a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes”.
EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cáceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Peláez Bardales
FECHA : 14-12-99
“Cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante para que éste pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene”.
EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA

CASACIÓN : 1054-95 LIMA

DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
“De la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de resolución de contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el proceso”.
Comentario
La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos:
 i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas,
 ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y

iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia.

En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada, incurriéndose en un vicio de nulidad.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
CASACIÓN : 1023-96 LIMA
DEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
“La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo 139 inciso segundo y décimo tercero de la Constitución Política del Estado, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos 446 y 123 del Código Procesal Civil”.
CASACIÓN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrés Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
“La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo”.
Comentario

La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación


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