NOTICIAS DE DERECHO

domingo, 28 de diciembre de 2014

MODIFICAN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL EN EL SECTOR PÚBLICO EN CASO DE PARENTESCO.

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NOTICIAS HOY 28/12/2014

El artículo 1 de la Ley 26771 – relativa a la prohibición de ejercer nombramiento en el sector público a causa del parentesco - ha sido modificado, estableciéndose que los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas y demás empresas estatales, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia; prohibición que será extendida a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 

sábado, 27 de diciembre de 2014

LEY DEL CONTRATO DE SEGURO PROTEGE A LOS CONSUMIDORES CON EQUIDAD. REGULA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS BUSCANDO MODERNIZAR ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA.

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NOTICIAS HOY 27/12/2014

El 6 de noviembre de 2012 se promulgó la Ley del Contrato de Seguro (LCS), Ley Nº 29946, que entró en vigencia en mayo de 2013 debido a que se estableció un plazo de 180 días para su aplicación desde su publicación. Es el instrumento legal que regula, de ahora en adelante, toda actividad llevada a cabo por las compañías de seguros.
Esta ley establece la aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, en lo que no expresamente regula, en los contratos de seguro en los que el asegurado o contratante tenga la condición de consumidor o usuario.
En caso de conflicto, son de aplicación las disposiciones más favorables al consumidor o usuario.
REGULACIÓN
La LCS regula una particular relación contractual tal como es el contrato de seguro, cuyas características son: ser de naturaleza mercantil, aleatorio, bilateral, oneroso y de adhesión.
De ahí que se divulgue la imperatividad de los preceptos de esta norma, como señala el artículo I del Título I.
La ley se aplica a todas las clases de seguro, salvo que admita expresamente lo contrario (grandes riesgos), pero ello supone una excepción al régimen general.
Los otros artículos de la LCS están dedicados a regular la conclusión y documentación del contrato, las obligaciones de las partes, y las especiales relaciones obligatorias de las diversas modalidades de seguro, partiendo de la clásica división entre seguros de daños patrimoniales o de personas.
Si analizamos el Título II Capítulo I de esta ley, comprobamos que su contenido obligacional esencial está comprendido en su propia definición, recogida en su artículo 1. El pago de una prima al asegurador y la obligación de este de indemnizar al asegurado el daño causado si se produce el evento, todo ello dentro de los límites pactados.
El contrato de seguro, además, es de naturaleza consensual, queda celebrado con el consentimiento de las partes, aunque no se haya emitido la póliza ni efectuado el pago de la prima (artículo 4 de la Ley N° 29946). Se permite la inclusión de cláusulas de renovación automática, informando con una antelación de 45 días al vencimiento las modificaciones que se presenten para la nueva vigencia y, por su parte, el asegurado tiene 30 días para rechazar la propuesta de modificación hecha por el asegurador (artículo 7 de la LCS). Se regula, además, la reticencia y/o declaración inexacta dolosa (artículo 8) y no dolosa (artículo 13).
Comprobamos que en la ley hay preceptos que regulan los efectos de su incumplimiento, por ejemplo, sus artículos 23, 68, 73 y 74. Asimismo, se regula la interdicción de la lesividad de las condiciones generales, que en todo caso están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) (artículos 26, 27 y 28 de la LCS).
La misma ley regula el incumplimiento del pago de la prima por parte del contratante. En este caso, el asegurador puede resolver el contrato o reclamar ejecutivamente la prima. Si no comunica el siniestro en el plazo, el asegurador puede reducir la prestación proporcionalmente, y si la intención del asegurado es dolosa, el asegurador queda liberado de la prestación.
NORMAS EQUITATIVAS
En todo esto estamos de acuerdo y es lo correcto, estas son normas equitativas que regulan relaciones que deben resolverse en función de la correlación de intereses y dentro de uno de los principios que rige el contrato de seguro como es la máxima buena fe.
Pero si el que incumple o cumple defectuosamente es el asegurador, observamos que la ley establece los efectos de esta conducta: la mora en el incumplimiento del pago de la indemnización (artículo 74 de la norma). Y lo hace estableciendo el interés moratorio anual equivalente a 1.5 veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú.
A MODO DE COLOFÓN
Es importante destacar que la LCS concede efectos sobre el contrato de seguro a la publicidad, si esta resulta contraria al contenido de la póliza. Así, prevalecerá la publicidad si es contraria y más favorable al contratante. Para una correcta aplicación de esta ley debe existir convencimiento de que la publicidad fue conocida por el contratante, y que, por lo tanto, fue un factor determinante en la suscripción del contrato del seguro y que guarda relación con el producto o servicio propuesto. Podemos concluir que la LCS es el resultado de los esfuerzos legislativos e institucionales iniciados en 1997, cuando se formó una comisión en el Parlamento con la finalidad de redactar un proyecto de esa ley. Esta norma tiene un corte proteccionista al consumidor y busca, además, modernizar la institución del seguro en nuestro país.
DIRECTRICES
En principio, el contrato de seguro se prueba por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba son admitidos.
Las partes pueden pactar libremente el sometimiento de sus diferencias derivadas del contrato de seguro a la jurisdicción arbitral, siempre y cuando superen los límites económicos por tramos fijados por la SBS para este efecto.
Se presume que la duración del contrato de seguro es de un año, salvo que se pacte un plazo distinto.
Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo, si existe interés asegurable.
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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30201 QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES JUDICIALES MOROSOS. Decreto Supremo Nº 11-2014-JUS

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NOTICIAS HOY 27/12/2014

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos apruebo el Reglamento de la Ley , Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, que consta de ocho artículos el cual será publicado, conjuntamente con la norma que lo aprueba, en la Web del MINJUS, en el portal institucional del MINJUS y en la Web del Poder Judicial. Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 11-2014-JUS.
27-12- 2014
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viernes, 26 de diciembre de 2014

CORTE SUPREMA ESTABLECE CRITERIO JURISPRUDENCIAL: “EL PACTO DE LA REMUNERACIÓN INTEGRAL ANUAL DEBE SER ESCRITO” CASACIÓN N° 2460-2012 LIMA.

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NOTICIAS HOY 26/12/2014

El pago de la remuneración integral anual de un trabajador que antes percibía conceptos remunerativos de manera disgregada debe ser pactado por escrito (sobre el cambio de estructura remunerativa).
La Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2460-2012 Lima, por la cual declaró improcedente dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de pago de beneficios económicos.
FUNDAMENTO 
El artículo 8 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a 2 UIT, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.
En el caso materia del citado expediente, el recurrente alega que este artículo no impone una formalidad escrita para convenir la remuneración integral anual y que se deja a las partes la libertad de pactar un acuerdo expreso o verbal, pues sino no tendría sentido que la misma norma indique que ante la falta de precisión se entiende que comprende a todos los beneficios.
A criterio del supremo tribunal, si bien dicho artículo no exige la suscripción de un convenio escrito de remuneración integral; este sí se hace necesario cuando un trabajador que venía percibiendo diversos conceptos disgregadamente en planillas pase a percibir en forma unificada un solo monto al que presumiblemente se le habrían sumado beneficios disgregados.
La Corte Suprema, en este caso, opina que eventualmente la decisión de la modificación de la estructura remunerativa podría ocasionar una reducción remunerativa.
Por ende, Miranda & Amado Abogados en su reciente boletín laboral electrónico considera que, en estos casos, las empresas deben acreditar que se acordó el pago íntegro de los conceptos que previamente se pagaban por separado.
CARGA DE LA PRUEBA
La Corte Suprema considera que frente a probables casos de reducción remunerativa ante la decisión de la modificación de la estructura remunerativa del trabajador, no existe indefensión del empleador. Ello en la medida que merced a lo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, al empleador le compete acreditar que los posibles conceptos remunerativos que fueron suprimidos formaron parte de la remuneración básica mensual, cuyo monto usualmente percibido sumado a lo otorgado por los conceptos que puedan ser añadidos, no puede ser un monto menor al percibido anteriormente.
REMUNERACIÓN
Constituye remuneración todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie por sus servicios, siempre que sea de su libre disposición.
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jueves, 25 de diciembre de 2014

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL EMITE RES. ADM. N° 371-2014-CE-PJ, "JUECES DE OFICIO PODRÁN DECLARAR REBELDE AL DEMANDADO".

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NOTICIAS HOY 25/12/2014 

Ello en virtud de la recomendación formulada con el propósito de brindar a los justiciables una impartición de justicia oportuna, efectiva y con calidad.
Para tal efecto, este órgano de gobierno de la judicatura dispuso, mediante la misma resolución, que la gerencia general del citado poder del Estado incorpore en el sistema integrado judicial un servicio de alerta por el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional, tomen conocimiento oportuno de que ha transcurrido el plazo legal respectivo para que el demandado conteste la demanda.
Los  JUECES CIVILES, DE FAMILIA, LABORALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, COMERCIALES, CONSTITUCIONALES, MIXTOS Y DE PAZ LETRADOS, cuando corresponda, podrán dictar de oficio los autos que declaren rebelde al demandado que no contestó la demanda en el plazo establecido por la norma procesal
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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN. FIJAN CRITERIOS PARA DEFINIR LOS CARGOS DE CONFIANZA. CASACIÓN N° 5453-2013 LA LIBERTAD.

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NOTICIAS HOY 25/12/2014


NUEVOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CARGOS DE CONFIANZA ESTABLECIÓ LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA, AL INTERPRETAR LA NORMATIVA LABORAL SOBRE LA MATERIA.
En cuanto a que el trabajador de confianza es el que tiene contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, dicho colegiado –en la sentencia recaída en la Casación N° 5453-2013 La Libertad– considera que este aspecto se refiere a la jerarquía inmediata de este trabajador respecto del empleador o su representante.
Esto debido a que la existencia de intermediarios en la cadena de mando impediría el acceso a información de carácter reservado y/o la posibilidad de que las opiniones del trabajador coadyuven a la formación de decisiones empresariales.
ACCESO A INFORMACIÓN
Respecto a que el trabajador de confianza es aquel que tiene acceso a información de carácter reservado, el supremo tribunal estableció que esta se refiere a asuntos industriales, comerciales, profesionales u otros similares cuyo conocimiento está restringido.
Ello en la medida en que estos forman parte de las estrategias estructurales implementadas por la empresa para su subsistencia en el mercado, la prestación adecuada de los servicios que brinda a sus usuarios o se vinculan a información sobre el ciclo económico de los bienes que comercializa en el mercado.
Por tanto, el colegiado determinó en la referida sentencia que el carácter reservado de la información debe ser analizado en cada caso concreto, en función de la actividad principal del empleador.
El artículo 43 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que los trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, y acceden a secretos industriales y a datos reservados.
Asimismo, son aquellos cuyas opiniones son presentadas al personal de dirección, con lo que contribuyen a la formación de decisiones empresariales.
EMISIÓN DE OPINIONES
Sobre la emisión de opiniones por el trabajador de confianza que contribuyan a la formación de las decisiones empresariales, la citada sala determina que estas deben tener relación directa con el giro del negocio de la empresa. 
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miércoles, 24 de diciembre de 2014

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015 COBRANZA DE APORTES PREVISIONALES SE VERÁN POR JUZGADOS DE PAZ LETRADOS LABORALES. ASÍ LO ESTABLECIÓ EL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 407-2014-CE-PJ

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NOTICIAS HOY 24/12/2014

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispone que a partir del 01 de enero de 2015, los procesos referidos a la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, sean excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados con sede en el Cercado de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima; y en ese sentido, sean los Juzgados de Paz Letrados Laborales de la misma Corte los que asuman la competencia exclusiva de dichos procesos Así lo ha dispuesto la Resolución Administrativa Nº 40’7-2014-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2014
A partir del 1 de enero de 2015, los procesos referidos a la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, serán excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados Mixtos con sede en el Cercado de Lima.
En ese sentido, serán los Juzgados de Paz Letrados Laborales de la misma Corte Superior de Justicia, que en adición de funciones, asumirán la competencia exclusiva de dichos procesos.
 Dicha medida (propuesta por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima) revertirá la situación de sobrecarga en la que se encuentran los juzgados de paz letrados mixtos.
Para ello se estableció que a partir del 1 de diciembre de 2014, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima efectuará la redistribución aleatoria y equitativa entre los 7 Juzgados de Paz Letrados Laborales de Lima, de los expedientes (referidos a procesos de cobranza de aportes previsionales del SPP retenidos por el empleador) que no se encuentren para resolver o sentenciar al 31 de diciembre de 2014.
De igual manera se establece que los mencionados expedientes, que hayan sido elevados en grado de apelación e iniciados en los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Lima Este así como aquellos que provengan de los Juzgados de Paz Letrados de Lima Cercado sean remitidos a los Juzgados de Paz Letrados Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, de forma equitativa y aleatoria.
Se señala además que la Comisión Nacional de Productividad Judicial al término de 6 meses de ejecutada lo dispuesto por el PJ, deberá realizar la evaluación correspondiente para determinar la factibilidad de incorporar a la aplicación de la medida a los Juzgados de Paz Letrados con sede en los distritos de Jesús María, Lince, Rímac, y La Victoria.
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TRIBUNAL DEL INDECOPI ESTABLECE PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA: LOS ACTOS SINDICALES DE OBSTACULIZACIÓN SON SUSCEPTIBLES DE SER REVISADOS AL AMPARO DE LA LEY DE REPRESIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS, Y SANCIONADOS CUANDO VIOLEN LAS NORMAS DE LIBRE COMPETENCIA.

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NOTICIAS HOY 24/12/2014

Los actos sindicales de obstaculización, como la paralización y protesta, dirigidos a impedir la capacitación, el registro y la contratación de trabajadores son susceptibles de ser revisados al amparo de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, y sancionados cuando violen las normas de libre competencia.
Se estableció como criterio jurisprudencial administrativo la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi por Resolución N°0479-2014/SDC-Indecopi, recaída en el Expediente N° 002-2009/CLC.
Esto debido a que dichas acciones no pueden ser consideradas como actos autorizados por la legislación sindical. Los actos sindicales pueden afectar la libre competencia si obstaculizan contratación de persona.
FUNDAMENTO
El artículo 3 de la mencionada ley, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1034, delimita el ámbito de aplicación objetivo de esta norma al establecer que no se aplicará para aquellas conductas que son consecuencia de lo dispuesto en una disposición legal.

A criterio de la sala administrativa, la finalidad de ese artículo, que contiene tal cobertura legal denominada exención, es evitar que se sancione a una persona u empresa por una conducta que la ley le permite o impone. El colegiado fija como precedente de observancia obligatoria que la expresión “consecuencia de lo dispuesto en una norma legal” debe entenderse como una autorización legal o incluso una obligación de realizar una conducta. Determina que esa autorización legal de la conducta debe ser clara sin aplicarse extensivamente a otras.

En el caso de la resolución, algunos sindicatos de estibadores portuarios efectuaron actos de protesta para evitar la capacitación y registro de ciertos trabajadores sin observar la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, perjudicando a otros estibadores competidores actuales y potenciales. Por ende, a juicio de la sala, tales actos no pueden considerarse bajo el supuesto de hecho del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1034 y más bien configuran acciones colusorias horizontales, sancionando con una multa de 15.94 UIT a cada sindicato autor de estas.

Para el laboralista Germán Lora, los actos de obstaculización, como la paralización y protesta para impedir la capacitación, el registro y la contratación de otros trabajadores portuarios, fueron realizados en este caso en perjuicio de actuales y potenciales trabajadores, lo que constituye una violación a las normas de libre competencia.
LINEAMIENTOS
En la misma resolución, la sala administrativa aprueba también como precedente de observancia obligatoria los pasos para analizar las conductas que podrían ser susceptibles de considerarse como prácticas anticompetitivas, pero que a la vez podrían ser autorizadas por una norma legal.
Primero, debe analizarse bajo una interpretación estricta si la norma distintra al Decreto Legislativo Nº 1034 autoriza o no una determinada conducta. Si la autoriza pero se considera que existen indicios de que esta se ejerce en forma irrazonable, corresponde a la autoridad de competencia poner dichos hechos en conocimiento de la entidad competente de aplicar la norma legal. Pero si la conducta no es autorizada expresamente por la norma legal, la autoridad de competencia deberá analizarla bajo los criterios del Decreto Legislativo Nº 1034.
APORTE
Lora detalla que por la citada resolución los acuerdos sindicales entre trabajadores adoptados para elevar los salarios por encima de niveles competitivos o restringuir el acceso de nuevos competidores podrían ser, en teoría, como una modalidad de práctica colusoria horizontal.
Tal práctica o acción constituye el acuerdo, decisión o recomendación concertada y realizada para impedir o falsear la libre competencia.
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lunes, 22 de diciembre de 2014

TC DISPONE PAGO A LOS FONAVISTAS INSCRITOS. Ley N° 29625

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NOTICIAS HOY 22/12/2014

LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES PUEDE EXTENDERSE MÁS ALLÁ DEL AÑO 2018, SIN QUE ELLO COMPORTE UNA VIOLACIÓN DE LA LEY DE DEVOLUCIÓN DEL FONAVI (LEY 29625).
Por medio de la resolución 0012-2014, este organismo colegiado también precisó que el Poder Ejecutivo deberá recuperar o generar un fondo para devolver sus aportes a todos a aquellos fonavistas inscritos luego de la fecha prevista en un inicio.
A respecto, el presidente del TC, Óscar Urviola, refirió que esa resolución significa que no hay impedimento alguno para que el pago se efectúe a los fonavistas que se inscribieron oportunamente hasta el 31 de agosto de 2014.
Agregó que el Estado deberá generar un fondo para los fonavistas inscritos después del 31 de agosto del 2014, a fin de pagar sucesivamente a los aportantes que faltan.
En el mencionado documento, el TC declaró improcedente un pedido de aclaración presentado por el Congreso de la República e indicó que las listas para la inscripción de los fonavistas beneficiados no se cerraron al 31 de agosto del 2014.
“Debe procederse a pagar a aquellos aportantes que ya se han inscritos hasta el 31 de agosto de 2014, teniendo el Poder Ejecutivo que recuperar o generar un fondo para el pago a quienes se inscriban después”, precisó el TC.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) ACLARÓ OFICIALMENTE
Debe procederse a pagar a los aportantes inscritos hasta el 31 de agosto de 2014, correspondiendo al Poder Ejecutivo recuperar o generar un fondo para el pago a quienes se inscriban después.
A juicio del organismo constitucional, ni del texto de la Ley N° 29625, que regula la devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo y que fue aprobada por referéndum, ni de su reglamento ni de la sentencia que expidió sobre el caso se desprende que para proceder al pago de lo aportado a este fondo se debe contar primero con el número total de aportantes.
Por tanto, el TC determinó que la Comisión Ad hoc encargada de la devolución del dinero del Fonavi deberá interpretar las disposiciones de conformidad con lo establecido en la sentencia de dicho colegiado, sin esperar a contar con el número total de aportantes para proceder al pago a aquellos fonavistas cuyo monto a recibir ya estaba determinado.
PLAZO DE DEVOLUCIÓN
El TC aclaró asimismo que la devolución de los aportes puede extenderse más allá de 2018, sin que ello signifique una violación de la Ley N° 29625.
Conforme a esta norma, la devolución de los aportes se dará en el plazo de ocho años contados no con respecto a la publicación de la ley, sino de acuerdo con lo previsto en su artículo 8, detalló.
De acuerdo con este artículo, se iniciará la devolución efectiva según el cronograma de actividades de entrega durante un período de ocho años, cuyo inicio es declarado oficialmente por la referida comisión ad hoc posterior a los 30 días de lo previsto en el artículo 4 de la ley, refirió.
En ese sentido, para el TC resulta evidente que la devolución de los aportes puede extenderse más allá de 2018, sin que implique una violación de la citada ley.
Asimismo, estableció que dado que esa ley no señala que la devolución de aportes concluye en 2018, no resulta necesario recortar el plazo para la inscripción hasta antes de dicho período.
El TC efectuó estas aclaraciones mediante el Auto 3-Aclaración correspondiente al Expediente N° 0012-2014-PI/TC Ciudadanos, en el cual precisó su sentencia en el caso Fonavi en función de lo consultado por el apoderado del Congreso de la República.
NORMATIVA Y PEDIDOS

De acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el TC puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que se hubiese incurrido en sus resoluciones. El apoderado del Congreso de la República pidió la aclaración de la referida sentencia del TC porque consideraba que generaba incertidumbre sobre el procedimiento de determinación de lo adeudado a los fonavistas, porque ya no hay una fecha de cierre precisa. El representante de los demandantes en el proceso que originó el fallo respecto al Fonavi solicitó la aclaración alegando que constituye violación del derecho de propiedad limitar la devolución solo a lo aportado por los fonavistas y no por el empleador o el Estado, lo cual el TC rechazó.
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domingo, 21 de diciembre de 2014

EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y EL AVANCE DEL DERECHO A LA REPARACIÓN.

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NOTICIAS HOY 21/12/2014

ESTA IMPORTANTE HERRAMIENTA DA CUENTA DE 200,741 NOMBRES DE PERSONAS QUE SUFRIERON VIOLENCIA.
El Estado peruano ha asumido la importante decisión de llevar adelante una política de reparaciones a las víctimas de la violencia política ocurrida en nuestro país entre mayo de 1980 y noviembre de 2000. Así, un paso fundamental, luego de la entrega del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en agosto de 2003, fue la publicación, el 29 de julio de 2005, de la Ley N° 28592, que crea el Plan Integral de Reparaciones.
Una de las primeras medidas para implementar la política de reparaciones a las víctimas de la violencia fue la creación del Registro Único de Víctimas (RUV). Era vital tener plenamente identificadas a todas las personas que sufrieron graves violaciones a sus derechos en ese período.
Este inmenso encargo recayó en el Consejo de Reparaciones, integrado por cinco personas de reconocido prestigio y trayectoria ética en la sociedad e identificadas con la defensa de la democracia y los derechos humanos, que con evidente responsabilidad y solvencia asumieron este noble encargo. Fueron parte de este consejo hasta febrero de 2014 Sofía Macher (con el cargo de presidenta) y Ramón Barúa (consejero). Actualmente lo conforman el general (r) Juan Fernández Dávila (presidente); además de Luzmila Chiricente Mahuanca, Rafael Goto, José Ignacio Mantecón y Jose Enrique Silva. También fue consejera hasta la fecha de su fallecimiento, en setiembre de 2012, Pilar Coll Torrente.
EL CONSEJO DE REPARACIONES DEBÍA ACREDITAR COMO VÍCTIMAS E INSCRIBIR EN EL RUV A LAS PERSONAS QUE FUERON ASESINADAS, DESAPARECIDAS, TORTURADAS, SECUESTRADAS, DESPLAZADAS, VIOLADAS SEXUALMENTE, ENTRE OTRAS, Y A LOS FAMILIARES DE LOS MUERTOS Y DESAPARECIDOS ENTRE MAYO DE 1980 Y NOVIEMBRE DE 2000.
LAS CIFRAS
Ocho años después del inicio de este importante encargo (los primeros consejeros fueron designados en octubre de 2006), el Registro Único de Víctimas da cuenta de 200,741 nombres de personas que sufrieron esta violencia de manera directa; 5,712 comunidades o centros poblados afectados; y 56 grupos organizados de personas que se vieron obligadas a desplazarse como consecuencia de la violencia y que, a la fecha, no han retornado a sus lugares de origen.
Por la trascendencia de este período en nuestra historia y por el esfuerzo desplegado hasta el momento, es necesario que esta política de Estado iniciada hace ocho años se consolide y culmine con la reparación integral a las miles de víctimas individuales y colectivas inscritas en el RUV, tal como lo señala la ley. Solo así se dará un paso firme hacia la reconciliación.
La normativa vigente al respecto señala reparaciones en educación, salud, acceso habitacional, restitución de derechos ciudadanos, así como reparaciones colectivas, económicas y simbólicas.
POR LA GOBERNABILIDAD
Elaborar el RUV en el que confluyen todas las víctimas demuestra que sí es posible apostar por un país que mira el futuro sin pretender ocultar el pasado, demostrando respeto por el dolor y sufrimiento de las peruanas y peruanos que padecieron los terribles embates de una guerra en la que no pidieron participar.
El Registro Único de Víctimas, además de constituir la herramienta fundamental para la implementación de las reparaciones, por la magnitud de información que contiene, por el número de casos recogidos y por la contundencia de cada historia, se convierte en un aporte fundamental en la construcción de la memoria en nuestro país. Por esta razón es vital promover su difusión, no con el ánimo de revivir el dolor y la tragedia de cada víctima, sino con el importante objetivo de enterar a todos los peruanos y peruanas de la historia reciente en nuestro país, principalmente a los más jóvenes, que tienen el derecho y el deber de conocer la historia reciente del país.
BASE DE DATOS PARA LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
El RUV, además, debe unificar, centralizar y organizar la información existente de las víctimas del proceso de violencia; identificar quiénes son las víctimas y los beneficiarios individuales y colectivos, estos últimos referidos a las comunidades afectadas y grupos organizados de desplazados, y evaluar su grado de afectación; facilitar el registro y calificación de víctimas no registradas; proveer información de base para el diseño, seguimiento y evaluación de las acciones del Estado en materia de reparaciones.
datos
El Registro Único de Reparaciones es un instrumento público de carácter nacional, inclusivo y permanente, al que pueden solicitar su inscripción todas las personas y comunidades afectadas durante el proceso de violencia ocurrida en el Perú entre mayo de 1980 y noviembre de 2000.
La instancia encargada de elaborar el RUV y acreditar a las víctimas y beneficiarios es el Consejo de Reparaciones. Con la acreditación, los afectados podrán hacer efectivo su derecho a acceder a los programas de reparación dispuestos por el Estado.
Dicho registro se organiza en el Libro 1 y Libro 2, según se trate de víctimas y beneficiarios individuales o de comunidades, grupos o beneficiarios colectivos. Además, se excluye del RUV a los miembros de las organizaciones subversivas.
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jueves, 18 de diciembre de 2014

SUPREMA FIJA SUPUESTO DE VICIO DEL LAUDO ARBITRAL. COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN N° 4591-2012 LIMA

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NOTICIAS HOY 18/12/2014

ANTE OMISIÓN DEL ÁRBITRO DE PRONUNCIARSE EN EL TEMA DE LA CONTROVERSIA.
En la medida que en un laudo arbitral se debe resolver la controversia existente entre las partes, la falta de pronunciamiento del árbitro respecto de un extremo de la materia controvertida vicia la resolución arbitral que haya expedido.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia como supuesto de vicio de laudo, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4591-2012 Lima, en que declara infundada el recurso interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.
SUSTENTO
A criterio del colegiado, el laudo debe resolver la controversia existente entre las partes, en atención del artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje.
Esta última disposición establece que salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.
Sin embargo, el supremo tribunal considera que la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la demanda de arbitraje vicia la resolución arbitral. Ello, debido a que según el artículo 63.1.b del mismo decreto legislativo, el laudo solo puede ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que una de las partes no hubiera sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales, o no pudo por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.
En el caso materia del citado expediente, la sala suprema verificó que al laudo arbitral le faltaba el pronunciamiento sobre si la resolución del contrato por parte del demandado en el proceso de anulación de laudo era válido o no, por lo que el fallo arbitral incurrió en vicio.
Constató, asimismo, que la afectación de derechos de una de las partes se produjo con la decisión del árbitro de excluir uno de los extremos materia de su decisión inicial, no siendo exigible el cumplimiento del requisito de reclamo previo en la vía arbitral, porque contra la indicada decisión no procede el recurso de reconsideración.
RECURSO DE ANULACIÓN
Contra el laudo arbitral solamente puede interponerse recurso de anulación, que es la única vía de impugnación del mismo y cuyo objeto es la revisión de su validez por las causales fijadas en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1071. Dicho recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo arbitral.
Está prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o, el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
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PROSCRIBEN DISCRIMINACIÓN LABORAL ANTE CASOS DE TBC. DESPIDO POR ADQUIRIR ENFERMEDAD SERÁ NULO. LEY N° 30287.

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NOTICIAS HOY 18/12/2014

EMPLEADORES DEBERÁN FACILITAR DESCANSOS POR TRATAMIENTO MÉDICO HASTA SU CULMINACIÓN.
La tuberculosis no podrá ser considerada causal para el despido de un trabajador. La Ley N° 30287, que regula la prevención y control de dicha enfermedad en el Perú, especifica que es nulo el despido que tenga por motivo la condición de salud de la persona afectada.
Así, quienes padezcan cualquier forma clínica de este mal tienen derecho a no ser discriminados en ningún ámbito de sus vidas.
Por ende, la misma norma cataloga a la tuberculosis como una enfermedad ocupacional, ligada al sector salud y otros subsectores de este.
CONTINUIDAD LABORAL
En ese contexto, el trabajador recuperado de dicho mal con prescripción médica para no continuar ejerciendo el puesto para el cual fue originalmente contratado deberá ser reasignado por el empleador en otras funciones que pueda realizar sin poner en riesgo su seguridad y salud.
El plazo de la reasignación deberá constar en la prescripción médica, luego del cual podrá regresar a su puesto usual, agregó.
“El descanso médico será determinado exclusivamente por el médico tratante, tanto para todas las familias clínicas de tuberculosis como para los casos de farmacorresistencia y reacciones adversas a medicamentos antituberculosis.”
Concluido el período de descanso médico del trabajador, este tendrá derecho a ingresar una hora después o salir una hora antes en los días que corresponda su tratamiento hasta su culminación, aunque esta facilidad está sujeta a compensación, añadió.
Corresponderá al establecimiento de salud expedir gratuitamente una constancia mensual sobre la asistencia del trabajador, la cual este presentará al empleador.
“Si el trabajador no asiste al establecimiento en cuestión, el empleador procederá a realizar el descuento respectivo por el tiempo no laborado.”
DERECHOS
Los trabajadores de salud tienen derecho a contar con condiciones de trabajo que les permitan disminuir los regisgos de infección, enfermedad y muerte por tuberculosis.
Tienen también derecho a que se les realice los exámenes médicos ocupacionales de acuerdo con las normas de la materia, priorizándose la prueba de despistaje de tuberculosis.
Son considerados trabajadores de salud aquellos que laboran realizando actividades prestacionales, administrativas, preventivas, promocionales, recuperativas o de rehabilitación de la salud, así como el personal asistencial y prestadores.
También el personal dedicado a la formación de los estudiantes de las carreras de salud como estos últimos, que para convertirse en profesionales de este rubro se encuentran al interior de los establecimientos de salud.
CENTRALIZARÁN INFORMACIÓN
La Ley de prevención y control de tuberculosis fija obligaciones entre el Ministerio de Salud (Minsa) y el Reniec para mejorar los sistemas de información e identificación de las personas afectadas por la TBC. Así, con la finalidad de centralizar la información, se establece que Essalud, las FF. AA., la Policía Nacional y el sector Justicia deberán informar al Minsa los casos y tratamientos realizados, así como sus resultados.
DATOS PERSONALES
La Ley Nº 30287 establece mecanismos para la protección de datos personales de los pacientes que padecen esta enfermedad.
Cynthia Télles, responsable de la división de protección de datos de Iriarte &Asociados, dijo que se establece la obligación del paciente a otorgar datos relativos a su salud e información de contacto de otras personas que puedan ser o haber sido contagiados de tuberculosos.
“Los pacientes pueden estar seguros de que si su condición es informada a otros, estos no puedan usar dicha data sensible para actos de discriminación”, manifestó la experta.
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: "TRASLADOS SUCESIVOS DE RECLUSOS NO SON INCONSTITUCIONALES, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA CUMPLA CON SUSTENTAR DE MANERA OBJETIVA Y RAZONABLE LAS CAUSAS POR LAS CUALES ORDENA LA MEDIDA". STC EXP. N° 3578-2012-PHC/TC

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NOTICIAS HOY 18/12/2014

La decisión de trasladar a los internos de un establecimiento penal a otro no es en, sí misma, un acto inconstitucional. Por el contrario, constituye una medida válida si es adoptada por las autoridades penitenciarias cuando existen elementos razonables que advierten sobre el eventual peligro en el que pueden encontrarse los derechos fundamentales de los internos.

Es por ello, que dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, tales autoridades no solo pueden sino que deben adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estas se puedan encontrar.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 3578-2012-PHC/TC, al resolver una demanda de hábeas corpus correctivo interpuesto por reclusos contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), quienes alegaban que se había  vulnerado su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto la forma en que cumple la  pena.

Para constatar la alegada vulneración, el TC tuvo que verificar si la medida adoptada por la autoridad penitenciaria fue realizada sobre la base de causas objetivas y razonables, pues no todo traslado de una penal a otro es necesariamente violatorio de derechos fundamentales.

En esa medida, el Colegiado señaló que los motivos que impulsaron los dos traslados de los demandantes fueron los de garantizar la seguridad penitenciaria y evitar que se lesionen la salud y su integridad. Por ello, el TC concluyó que los traslados resultaron ser una medida constitucionalmente válida.

El hábeas corpus correctivo procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o actos arbitrarios respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (STC Exp. N° 2663-2003-PHC/TC).
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miércoles, 17 de diciembre de 2014

PODER JUDICIAL PRECISA FALTA: JUECES SOLO PODRÁN SER SANCIONADOS SI NO MOTIVARON TOTAL O PARCIALMENTE SUS FALLOS.

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NOTICIAS HOY 17/12/2014
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL  RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 360-2014-CE-PJ.

LOS ÓRGANOS DE CONTROL SOLO ESTÁN FACULTADOS PARA ABRIR UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A LOS JUECES SI DEL ANÁLISIS EXTERNO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SE VERIFICA QUE NO HAN CUMPLIDO CON MOTIVAR DE MANERA TOTAL O PARCIAL SUS RESOLUCIONES.
 La falta muy grave consistente en no motivar las resoluciones judiciales, (prevista en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial) solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de no motivación total o parcial. Para ello, los órganos de control del Poder Judicial deberán identificar en forma expresa, clara y precisa la modalidad de infracción al deber de motivación, como requisito esencial para iniciar válidamente el procedimiento disciplinario.


Se estableció que los órganos de control del PJ solo están facultados para que, dentro de un procedimiento disciplinario, se realice un análisis externo de las resoluciones cuestionadas, restringiéndose únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial.

Asimismo, están prohibidos de ingresar al análisis interno de las resoluciones judiciales relacionadas con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación de derecho o el sentido de la decisión. Dichas acciones –señala el CEPJ en su resolución-, corresponderán ser analizadas dentro del marco del proceso judicial, a través de la interposición por parte de los justiciables de los medios impugnatorios y remedios procesales que habiliten legalmente su revisión y corrección.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Asimismo, se recuerda que el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha señalado que la falta de motivación puede ser total o parcial. La no motivación total comprende los supuestos de: a) motivación inexistente, referida a la ausencia total de análisis del caso, b) motivación aparente, referida al análisis simulado del caso.

Por otro lado, la no motivación parcial consiste en la omisión de fundamentación de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley, que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto.

Finalmente, se señala que para la calificación de la falta muy grave de no motivación de las resoluciones judiciales, los órganos de control del Poder Judicial deben tener en cuenta que el principio-derecho de motivación de las resoluciones judiciales “no garantiza una determinada extensión de la motivación”.
En ese sentido, su contenido constitucional se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (STC Exps. N° 1230-2002-HC/TC, N° 04348-2005-PA/TC, N° 00006-2008-PA/TC, y N° 00268-2012-PHC/TC).
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