NOTICIAS DE DERECHO

Mostrando las entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA CIVIL. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta JURISPRUDENCIA CIVIL. Mostrar todas las entradas

domingo, 25 de diciembre de 2016

CORTE SUPREMA: ES BIEN PROPIO EL INMUEBLE ADQUIRIDO POR QUIEN SE DIVORCIÓ EN EL EXTRANJERO, INCLUSO SI EL PREDIO FUE ADQUIRIDO ANTES QUE LA SENTENCIA HAYA SIDO HOMOLOGADA EN EL PERÚ. SALA DE CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CASACIÓN N° 1075-2015 LIMA.


Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el e
La Corte Suprema, ha precisado que constituye un bien propio y no social el bien inmueble adquirido con posterioridad a la expedición de una sentencia extranjera que declaraba el divorcio, incluso si el predio fue adquirido antes que la sentencia haya sido homologada en el Perú.
Los efectos de la sentencia extranjera tienen operatividad en sede nacional desde el momento en que se declara disuelto el vínculo conyugal en el exterior, por lo que el reconocimiento en sede nacional tiene efectos retroactivos.

A tal efecto, se debe entender que no es a partir del reconocimiento nacional que empieza a desplegar sus efectos la sentencia extranjera, pues lo que se busca con el exequátur es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por jurisdicción foránea, y no realizar un nuevo juicio.

Lo estableció la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 1075-2015 Lima.

El caso fue así: Un ex-cónyuge interpone demanda de declaración de bien propio en contra de su ex-esposa, sosteniendo que el 20 de junio de 1968 contrajo matrimonio civil con la demandada y que el 10 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, es decir, que desde ese momento se encuentra divorciado legalmente. Es en esa condición que el 16/06/2005 compra el bien materia de litis, es decir, cinco meses y seis días después de haberse divorciado y haber fenecido la sociedad de gananciales entre ambos.

La emplazada contestó la demanda alegando que si bien es cierto que se ha divorciado del actor, no obstante, recién la sentencia que fue dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequátur el 22 de octubre de 2010. Por ello, alegó que es a partir de dicha fecha que se encuentra legalmente divorciada en el Perú y, en consecuencia, el bien habría sido adquirido por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Mediante resolución de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por lo que declaró que el bien inmueble materia de litis es un bien propio del demandante. Asimismo, alegó que la sentencia extranjera homologada surte efectos desde que fue expedida, por consiguiente, los bienes que se adquieran después de la homologación, constituirán bienes propios.

En esa misma línea resolvió la el ad quem, quien confirmó la resolución emitida en primera instancia, indicando que, una vez que homologada la sentencia emitida en el extranjero, los efectos son retrotraídos al momento en que fue expedida, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras que la homologación es solo de carácter declarativo.

Así también lo entendió la Corte Suprema al resolver el casopues el máximo órgano jurisdiccional consideró que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es decir, a través de él se busca darle fuerza ejecutiva a lo decidido por juez extranjero, y hacer valer una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional.

Así las cosas, la Suprema resolvió que el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia extranjera, constituye un bien propio. Asimismo, precisó que los efectos de la sentencia homologada se retrotraen a la fecha de expedición del fallo y no desde que este es homologado, como lo pretendía hacer valer la demandada. Por ello, decidió declarar infundado el recurso de casación.

CORTE SUPREMA: PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA OBTENIDA NOTARIALMENTE PUEDE ANULARSE POR CAUSAL DE FIN ILÍCITO, SI SE COMPRUEBA QUE LOS SOLICITANTES OMITIERON DOLOSAMENTE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE HABRÍAN TENIDO INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PREDIO.

El inciso 4 del artículo 219 del Código Civil contempla la posibilidad de que un negocio jurídico pueda declararse nulo cuando su fin sea ilícito. En ese sentido, si el proceso notarial se iniciara evadiendo los procesos judiciales que afronta el bien materia de usucapión y  no se diera conocimiento de este a las personas que eran propietarias del predio, es posible que el juzgador declare la invalidez del acto declarativo notarial. Así lo precisó la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3570-2015 Puno.
CASO:
Una persona demandó la nulidad de un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de domino, argumentando que tal acto deviene en inválido por adolecer de un fin ilícito y por no haber reunido los requisitos sobre la formalidad. Para sustentar su demanda, añadió que el bien en litigio es una copropiedad aún indivisa, pues es parte de una herencia, y que, por ende, fue objeto de demandas sobre división. Asimismo, alegó que el bien fue alienado en parte por  solo algunos de los herederos a los ahora cónyuges-demandados, lo que evidentemente dio motivos para el juicio de división del bien y el de nulidad, debido a que en vía notarial se habría adquirido como propiedad la total extensión del predio.
El juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, argumentando que se había seguido correctamente  el procedimiento notarial, en el extremo de los avisos en el diario oficial, la formulación del acta de constatación, la cual describe el bien,  y la inexistencia de oposición luego del plazo establecido ex lege.Pese a que la sentencia de primera instancia fue impugnada, el colegiado superior solo decide ratificar la decisión del juzgado. Los argumentos se basaron en que no es posible la existencia del ilícito, toda vez que la finalidad típica del proceso de prescripción adquisitiva notarial (Ley N° 27157) consiste en la declaración de la prescripción. 
Asimismo, precisó que en el procedimiento notarial se han cumplido con todas la formalidades establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 27333, así como que resultaba innecesario comunicar sobre el proceso de usucapión notarial a las alienantes que en un inicio dispusieron parte del predio.Presentado el recurso de casación, los jueces supremos criticaron el fallo de segunda instancia, dado que no se había examinado una cuestión fundamental a efectos de determinar si en verdad se configuraba un fin ilícito en la declaratoria de la propiedad en sede notarial. 
Según el tribunal supremo, se debería haber evaluado la alegación del accionante sobre la existencia de juicios y la exclusión de los antiguos propietarios del predio. A su vez, sostuvo que al soslayar esto último se estaría incurriendo una indebida motivación de la sentencia, ya que constituiría un elemento de análisis imprescindible para el juicio de validez desarrollado en el proceso.Asimismo, la Corte Suprema criticó el hecho de que el colegiado superior hubiera admitido que un proceso de prescripción adquisitiva de dominio notarial no pueda ser afectado nunca por un fin ilícito, lo que acarrearía una indebida motivación, ya que se limitó a precisar la finalidad de la usucapión en sede notarial desde una perspectiva meramente formal.Así las cosas, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenaron a la sala emitir una nueva sentencia con arreglo a los esbozado en sede casatoria.