NOTICIAS DE DERECHO

sábado, 16 de mayo de 2015

TRIBUNAL DEL OSCE SE PRONUNCIA: NUEVO CRITERIO PARA LAS CONTRATACIONES ESTATALES.FISCALIZACIONES POSTERIORES SE EFECTUARÁN RESPETANDO ESTE PRINCIPIO.

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NOTICIAS HOY 16/05/2015
FISCALIZACIONES POSTERIORES SE EFECTUARÁN RESPETANDO ESTE PRINCIPIO.
Un nuevo criterio jurisprudencial administrativo para la aplicación del principio por el cual nadie puede ser juzgado ni castigado dos veces por los mismos hechos, en materia de fiscalización de contrataciones del Estado, se incorporó a la legislación nacional.
La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado determinó que cuando la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, luego de una fiscalización posterior, declare la nulidad de un trámite por la presentación de un documento falso y/o información inexacta e impida al proveedor acceder a esa nómina no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo sancionador, sino el archivo del expediente respectivo.
Esto, en aplicación del mencionado principio, denominado Non Bis In Idem, regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Fundamento
De acuerdo con el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley de Contrataciones del Estado, cuando la citada dirección verifique la presentación de documentos falsos o con información inexacta de un proveedor ante un trámite seguido en dicha instancia, deberá declarar la nulidad del procedimiento y, luego, solo él podrá pedir su reinscripción después de dos años de haber quedado firme la resolución que declaró la nulidad.
A criterio del colegiado, en los casos que se someten a su conocimiento, la restricción impuesta al proveedor implicará para este una suspensión del derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las entidades estatales, pues la inscripción vigente en ese registro es un requisito para ser participante, postor y/o contratista del Estado.
Para el tribunal, la persona afectada por la decisión de la citada dirección es la misma que la procesada en el procedimiento sancionador, en virtud de hechos similares y por el mismo fundamento, trasgresión a los principios de presunción de veracidad y moralidad. Así, opina que no puede volver a procesarla y/o sancionarla, considerando la decisión de la citada dirección.

viernes, 15 de mayo de 2015

EN CRITERIO JURISPRUDENCIAL, SUPREMA ACLARA LEGITIMIDAD DE HEREDEROS EN SUCESIONES. PARA MÁXIMO TRIBUNAL, ES POSIBLE RECLAMAR INTERESES DEL DERECHO DE UN FAMILIAR FALLECIDO.

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NOTICIAS HOY 15/05/2015
Los herederos sí tienen legitimidad para demandar el pago de los intereses legales de un derecho que correspondió al causante porque después de su muerte a los legatarios les corresponde recibir los bienes, derechos y obligaciones que en vida le hubieran pertenecido.
La Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 16826-2013-Huaura, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso especial de pago de intereses legales.
FUNDAMENTO
En el presente caso, dos herederas de un pensionista solicitaron que se les reconozca el pago de los intereses legales sobre los devengados que se generaron como consecuencia del reajuste de la pensión por jubilación de su padre difunto.
Para el supremo tribunal, esta pretensión constituye un derecho accesorio derivado del pago de devengados, beneficio que fue reconocido al causante como consecuencia de su reajuste pensionario.
“Es decir, el interés que se reclama es uno de tipo moratorio como indemnización por el mal cálculo de la pensión del causante”, precisó.
En este contexto, el colegiado aplica el aforismo latino accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), pues habiéndose reconocido a favor del fallecido el pago de devengados corresponde que se reconozca a su favor el pago de los intereses legales derivados de ellos.
En atención a los artículos 660 y 661 del Código Civil, la Corte Suprema determinó que si el pago de los intereses legales de un derecho es accesorio, correspondiendo al difunto desde su muerte, podrá transmitirse a favor de sus herederos, siendo legalmente viable, en este caso, que las sucesoras lo reclamen.
El máximo tribunal concluyó que si resulta factible que las deudas se transmitan a los herederos y se cobren como carga de la herencia, también es coherente que las acreencias del causante puedan ser reclamadas por los herederos, como en este caso por las hijas del pensionista difunto.
NORMATIVIDAD
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, según el artículo 660 del Código Civil, con lo cual se reconoce en el Perú la trasmisión sucesoria de pleno derecho.
La responsabilidad intra vires hereditatis también se ha incorporadado al ordenamiento jurídico nacional. El artículo 661 del mismo cuerpo legislativo especifica que el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solamente hasta donde alcancen los bienes de esta. Bajo dicha premisa, en este artículo se precisa que incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista un inventario judicial.
PAUTAS
A criterio del tribunal, adquirir legitimidad para obrar es poseer la facultad de afirmar en una demanda y ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo.
Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino solo a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo e imputando que el otro demandado es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión, precisó el colegiado.

GESTACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR

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NOTICIAS HOY 15/05/2015
La Oficina Defensorial de Cajamarca presentó una medida cautelar a favor de una gestante que se encontraba cercana a dar a luz, a fin de que Essalud le garantizase la atención médica, cuya cobertura se le venía negando pese a que como cónyuge le correspondía el financiamiento prenatal, de embarazo, parto y período posterior al nacimiento. 
Según se supo, Essalud le restringía las prestaciones de maternidad en el marco del DS Nº 009-97-SA, el cual establece como condición para la atención que el embarazo debe haberse producido luego de la afiliación. Además tampoco podía afiliarse al Seguro Integral de Salud (SIS) por encontrarse inscrita en Essalud. Dicha situación venía vulnerando el respeto y vigencia de los derechos a la seguridad social, a la salud, al libre desarrollo de personalidad, a la igualdad, a la no discriminación y al cumplimiento de la protección especial reconocidos por la Constitución. Es así que en abril último, el Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declaró fundada la medida cautelar y ordenó 

lunes, 11 de mayo de 2015

CASACIÓN N° 251- 2012. PAGO DE ALIMENTOS NO EVITA PRISIÓN POR OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, CUANDO LA PENA EFECTIVA YA HA SIDO ORDENADA.

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NOTICIAS HOY 11/05/2015
Esta casación establece dos criterios importantes en la tramitación de los procesos por omisión a la asistencia familiar: uno relacionado al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria y, otro, la fundamentación de la necesidad de sanción de este delito.
El 21 de diciembre de 2014 Jorge Marroquín Alayo fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por un delito de omisión a la asistencia familiar. La condena incluyó, además, una serie de obligaciones, entre las que destacaba el pago de los devengados de la obligación alimentaria.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión de la pena debido a que el procesado no cumplió con el pago de las pensiones alimentarias. El juez declaró fundada la solicitud del fiscal, ya en enero de 2013; Faustino debía entrar en prisión.

El sentenciado, sin embargo, presentó un pedido de libertad anticipada donde alegaba que ya había cumplido con el pago de las pensiones devengadas y la reparación civil. El juez de investigación preparatoria rechazó el pedido, declarándolo infundado.

Después de la apelación de la resolución por parte del condenado, en segunda instancia la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad le dio la razón a Faustino y declaró fundado el recurso de apelación –y, en consecuencia, fundado el pedido de libertad anticipada–. La Sala consideró posible la solicitud ya que “se ha dado cumplimiento al pago correspondiente en los casos relacionados al delito de omisión a la asistencia familiar, toda vez que la razón de la prisión preventiva habría desaparecido”.

Frente a este último pronunciamiento, el Fiscal Superior interpuso recurso de casación por supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Este fue admitido y puesto a disposición de la Corte Suprema, a fin de que esta delimitara los supuestos en que puede concederse libertad anticipada.

Finalmente, en la Casación N° 251- 2012, la Corte Suprema consideró que no era posible pronunciarse sobre requisitos y presupuestos para la concesión de la libertad anticipada porque esta tarea le correspondía a otros órganos del Estado. No obstante, sobre el caso de Faustino precisó que “a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –vía conversión de penas– ya que no puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria (al condenado) al no estar prevista en la ley”. Faustino, así, debía volver a entrar en prisión.

PENAS

En la práctica judicial era un hecho común que el obligado obviara el pago de los alimentos durante el iter procesal penal, con la intención de efectuarlo en el momento que considerara oportuno. Por ejemplo, para evitar la revocación de la suspensión de la sentencia, las penas efectivas, las requisitorias, etc. Es decir, era un recurso que el procesado utilizaba en su beneficio, con el que aducía el cumplimiento del deber y, por lo tanto, la falta de necesidad del proceso o de la prisión efectiva (criterio utilizado por la Sala Superior en el presente caso).


Según la Corte Suprema, “el solo pago no es suficiente para erradicar las consecuencias del incumplimiento de reglas de conducta”. De esta manera, el pronunciamiento establece una nueva postura frente a la ejecución de condena derivada de los procesos por omisión de asistencia familiar. La novedad, aparte de una mayor agresividad, es que el incumplimiento de los deberes impuestos en la sentencia condenatoria suspendida ahora prevalecen por encima de su cumplimiento posterior.

Las reglas de conducta están destinadas a la resocialización del condenado, imponiéndole una sanción de menor grado y minimizando la intervención punitiva del Estado. En el caso de las sentencias por omisión a la asistencia familiar, se exige el pago de los alimentos judicialmente ordenados a fin de evitar que la víctima siga sufriendo algún perjuicio.

Si bien la jurisprudencia no era uniforme y los criterios jurisdiccionales variaban según la interpretación del juzgador, en los procesos por omisión a la asistencia familiar era usual revocar desde la condena efectiva hasta el mandato de detención ordenados judicialmente siempre que se demostrara el cumplimiento de la obligación pecuniaria para con el/los agraviado/s a pesar de haber incumplido previamente su pago como parte de las reglas de conducta.

BIENES JURÍDICOS

Las decisiones en las cuales prevalece la pena efectiva por encima del pago de los alimentos están motivadas en aquellas posturas que defienden la protección de bienes jurídicos como fundamento del Derecho Penal.

En tal sentido, deben diferenciarse los intereses que entran en juego en los procesos civiles, de carácter privado, con los procesos penales, de carácter público. Mientras que en los primeros lo primordial es la prevalencia de la pretensión de una de las partes sobre la otra, en el segundo es el interés del Estado el que se eleva por encima de los de los particulares; quien, en ejercicio de su facultad punitiva, debe hacer prevalecer su deber de perseguir y sancionar los delitos. Esto quiere decir que, a pesar de que el condenado privado de libertad cumpla con el pago de los alimentos ordenados por sentencia judicial, no podrá recuperar la libertad porque en el proceso penal no se busca la satisfacción de la obligación, sino la investigación, procesamiento y eventual condena por lesión del órgano familiar como bien jurídico protegido por el Derecho Penal.

El cumplimiento de la obligación económica representa, en definitiva, uno de naturaleza netamente privada; por tanto, resulta indiferente su pago para la determinación de la sentencia penal, ya que esta se materializa con la determinación de la responsabilidad penal del autor por la omisión del pago como hecho consumado.

SOBRE DEPÓSITO DE CTS: EMPLEADORES DEBEN EMITIR DOCUMENTOS. LAS EMPRESAS PUEDEN EVITAR FUTURAS CONTINGENCIAS.

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NOTICIAS HOY 11/05/2015
Los empleadores no solo deben depositar a más tardar este 15 de mayo la compensación por tiempo de servicios (CTS) correspondiente al período noviembre 2014 - abril 2015 sino que además tienen la obligación de entregar al trabajador dentro de los cinco días hábiles de efectuado ese depósito una liquidación en la que se refleje el monto abonado.
Así lo sostuvo César Puntriano Rosas, director del área laboral de PwC, quien sugirió a las empresas considerar que la falta de cuestionamiento del monto depositado no le impedirá al trabajador reclamar más adelante, hasta cuatro años contados desde su cese.
Indicó también que no efectuar ese depósito en forma íntegra y oportuna genera el devengo automático de intereses financieros y constituye una infracción grave, sancionable con una multa por parte de la Sunafil que puede ascender inclusive a 192,500 nuevos soles si se afecta a más de 1,000 trabajadores.
No obstante, hasta el 12 de julio de 2017 tal multa debe ser menor a 67,400 nuevossoles, aproximadamente.
Disposición
En tanto la CTS tiene como objetivo paliar la contingencia de que el trabajador se quede sin trabajo, Puntriano detalló que la regla general consiste en que solamente se puede disponer de hasta el 70% del excedente de seis remuneraciones brutas que se encuentren depositadas en su respectiva cuenta individual de depósito CTS.
Para ello, el empleador debió informar el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas a la institución financiera depositaria de la CTS al 30 de abril del presente año.
Pautas
Resulta posible también que, a decisión del trabajador, una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera, precisó el laboralista Puntriano.

INDECOPI SE PRONUNCIA POR EXÁMENES MÉDICOS, EXIGENCIA DEVIENE EN ILEGAL EN EMPRESAS QUE NO REALIZAN LABOR DE RIESGO.

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NOTICIAS HOY 11/05/2015
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró como exigencia ilegal la realización de exámenes médicos pre-ocupacionales en empresas que no realicen actividades de riesgo.
Fue mediante la Resolución Nº 131-2015/CEB-INDECOPI, dictada por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, al analizar la imposición a los empleadores de esta obligatoriedad al inicio de las relaciones laborales.
Si bien el pronunciamiento emitido vincula solo a los denunciantes, constituye un precedente importante para el desarrollo de estas evaluaciones preocupacionales.
Si bien la autoridad precisa en sus descargos que, en efecto, las referidas actividades no están obligadas a realizar la evaluación médica, la comisión concluye que el reglamento de la Ley de seguridad y salud laboral ha violado el principio de legalidad al exceder lo dispuesto por la ley.
En efecto, de acuerdo con el Indecopi, la Ley Nº 29783, sobre seguridad y salud en eltrabajo, indica de manera explícita que únicamente en el supuesto de que las actividades sean de alto riesgo, el empleador tiene la obligación de realizar un examen médico ocupacional antes, durante y al término de la relación laboral. Con ello, señala, se evidencia una contradicción con el reglamento de la ley.
  En ese contexto, se detalla que si bien la norma faculta a la autoridad a diseñar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales o sectoriales en seguridad y salud laboral, no le autoriza a realizar una exigencia fuera de lo explícitamente señalado por la norma.
Ante esta contradicción, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi determina que cualquier actuación o exigencia por parte de la autoridad laboral destinada a observar o sancionar el incumplimiento en la realización de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso constituirá una exigencia indebida y afecta el principio de legalidad.
La comisión, finalmente, ordena a la Autoridad de Trabajo y a la Sunafil el pago de las costas y costos del procedimiento, una vez que dicha resolución sea consentida o confirmada por el tribunal de esta institución.
La obligatoriedad
La Ley de seguridad y salud en el Trabajo regula la obligatoriedad de realizar los exámenes médicos ocupacionales. La norma, de este modo, dispone que el empleador debe practicar los exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria y, que, además, estas evaluaciones al término de la relación laboral resultan facultativos, pudiéndose realizar a solicitud del empleador o del trabajador.
Vital
La referida comisión es competente para conocer los actos y disposiciones de la administración pública que generen barreras burocráticas.

domingo, 10 de mayo de 2015

DAN FACILIDADES A LOS EXTRANJEROS PARA REGULARIZAR SU SITUACIÓN.NO PAGARÁN MULTAS SI SU PAÍS OFRECE SIMILAR MEDIDA. POR PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD

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NOTICIAS HOY 10/05/2015
No estarán afectos al pago de multas por permanencia irregular en el territorio nacional, los extranjeros cuyos países otorguen dicho beneficio a los peruanos con exceso de estadía en sus respectivos territorios por aplicación del principio de reciprocidad.
Así lo dispuso el Ministerio del Interior en atención a los beneficios obtenidos por la comunidad peruana residente en el exterior con procesos de regularización migratoria, mecanismos para la exoneración del pago de multas migratorias por exceso de permanencia y otros tratamientos diferenciados implementados por diversos Estados.
Según el Decreto Supremo N° 006-2015-IN que regula dicha excepción, debido al principio de reciprocidad y razones de política migratoria, resulta oportuno que el Perú cuente también con normas que le permitan aplicar similares medidas para los extranjeros de esos países.
CONVENIOS
En ese contexto, y para aplicar el mencionado principio, se requiere la existencia de convenios bilaterales sobre esa materia con los Estados.
Hasta el momento dicho beneficio se aplicaría a los ciudadanos de los países de Mercosur y Bolivia, con los que existen acuerdos sobre el referido tema.
La Superintendencia Nacional de Migraciones (SNM) debe determinar en qué otros casos también los extranjeros estarán inafectos al pago de la referida multa, conforme a la atribución que le otorga el citado decreto supremo.
Tal inafectación podría aplicarse a los extranjeros que por cuestiones de salud prolongan su estadía en nuestro país.
El Ministerio del Interior, de esta forma, modificó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 013-2003-IN, publicado en octubre del 2003.
La SNM debe darle contenido a la norma sobre inafectación del pago de las citadas multas y especificar si este beneficio se aplica a los extranjeros que no pudieron renovar a su visa.

CASACIÓN DE LA SALA SUPREMA: DAÑO MORAL ATENTA CONTRA EL SENTIMIENTO SOCIAL LEGÍTIMO. PUEDE PRESUMIRSE EN CASOS PUNTUALES, PERO SE REQUIERE DE ALGÚN ELEMENTO PROBATORIO. SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA MEDIANTE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA CASACIÓN N° 1594-2014 LAMBAYEQUE

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NOTICIAS HOY 10/05/2015
Constituye daño moral la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo que perjudica la esfera interna del sujeto sin recaer sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos.
Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1594-2014 Lambayeque, la cual declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de indemnización por daño moral y daño a la persona.
FUNDAMENTO
A criterio de este colegiado, el daño moral, además, es particularmente difícil de acreditar debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo.
En algunos casos, ocurre incluso que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto, manifiestan los miembros del supremo tribunal.
Por lo tanto, ante la dificultad probatoria del daño moral, la sala suprema estableció también la posibilidad de presumir en casos puntuales la existencia del mismo.
Aunque advierte que no bastará solo invocar dicho daño, sino que deberá existir algún elemento de prueba capaz de acreditar su existencia, más aún si se considera que dada su subjetividad, un mismo hecho no necesariamente puede causar igual pesar o aflicción en las personas, sino que dependerá de cómo le puede afectar al sujeto.
En el caso materia del citado expediente, el supremo tribunal determinó que la demandante del daño moral y daño personal ni siquiera los describió en su demanda, y solo se limitó a señalar que el hecho que se le haya otorgado una pensión menor la hizo ser un humano infeliz.
De acuerdo con información proporcionada por Essalud, el colegiado advirtió que ella ni su extinto cónyuge necesitaron de atención alguna por parte de esta entidad, con lo cual tampoco se pueda apreciar algún tipo de afectación en su esfera física o psicológica como consecuencia directa de haber recibido una pensión menor.
NORMATIVA
De acuerdo con el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.
El artículo 1985 del mismo cuerpo legislativo detalla el contenido de la indemnización. Señala que esta comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

jueves, 7 de mayo de 2015

MODIFICAN CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: Ley que restringe el ejercicio de la patria potestad .

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NOTICIAS HOY 07/05/2015
Se ha publicado la Ley N.° 30323 (El Peruano, 07/05/2015) denominada “Ley que restringe el ejercicio de la patria potestad por la comisión de delitos graves”.
Mediante la Ley en mención, se han modificado el artículo 471 del Código Civil y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes. Disposiciones que regulan la suspensión, extinción y restitución de la patria potestad.
Así, entre otros, el tercer párrafo del artículo 471 del Código Civil queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 471. Restitución de patria potestad(…)En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.
Norma que busca proteger a los menores. A partir de ahora el padre o madre que cometa cualquier delito doloso contra sus hijos, además de la sanción penal que les corresponda también serán castigados con la pérdida de la patria potestad que ejercían sobre ellos.
Recibirán la misma sanción cuando incurran, en perjuicio de terceros, en alguno de los siguientes delitos considerados graves: parricidio (art. 107 del Código Penal), feminicidio (art. 108-B), exposición o abandono de un menor o incapaz (art. 125), instigación o participación en pandillaje pernicioso (art. 148-A) o trata de personas (arts. 153 y 153-A).
Igual sanción recibirán en caso de que cometan los delitos de violación sexual en sus diversas modalidades (arts. 170, 171, 172, 173, 173-A, 174 y 179), seducción (art. 175), actos contra el pudor (arts. 176 y 176-A), proxenetismo y explotación sexual infantil (arts. 179, 179-A, 180, 181 y 181-A), exhibiciones y publicaciones obscenas (art. 183-A) y pornografía infantil (art. 183-B) del Código Penal. Lo mismo si cometen los delitos de terrorismo señalados en el Decreto Ley N° 25475.
Asimismo, se suspenderá la patria potestad mientras esté en trámite el proceso penal al padre o a la madre por la presunta comisión de estos delitos.
Así lo ha dispuesto la Ley Nº 30323, Ley que restringe el ejercicio de la patria potestad por la comisión de delitos graves, publicada el jueves 07 de mayo en el diario oficial El Peruano.
De esta forma a través de esta norma se ha modificado tres normas importantes: el Código Penal (artículos 107, parricidio, y 108-B, feminicidio); el Código Civil (artículo 471) y el Código de Niños y Adolescentes (artículos 75 y 77).
No procederá la restitución de la patria potestad cuando la declaración de pérdida ocurrió por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos mencionados líneas arriba. De esta forma se ha modificado el tercer párrafo del artículo 471 del Código Civil.
Por tanto, queda claro que el condenado por delito doloso no podrá ejercer más la patria potestad sobre sus menores hijos. 

lunes, 4 de mayo de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REITERA QUE EN SEDE CONSTITUCIONAL NO PUEDE DEBATIRSE ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CRITERIO UTILIZADO POR LOS MAGISTRADOS AL MOMENTO DE RESOLVER SUS CAUSAS.

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NOTICIAS HOY 04/05/2015
 
LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y DE SU SUFICIENCIA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 4555-2013-PHC/TC, en donde señaló, además, que la valoración probatoria sobre un caso concreto no es de su competencia pues constituyen asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no son revisables en sede constitucional. Con este pronunciamiento, el máximo tribunal mantiene su línea jurisprudencial establecida en reiterados pronunciamientos.
 CASO
Una mujer fue condenada por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada mediante despojo. La pena impuesta fue de tres años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Sin embargo, interpuso un hábeas corpus contra dicha sentencia debido a que, sostuvo, se había afectado el debido proceso en la medida que en la sentencia y su confirmatoria no se tomó en consideración que tanto los magistrados y los agraviados en el proceso penal reconocieron que, junto con sus hijos, mantenía la posesión de las habitaciones del primer piso del inmueble en "condición de cuidantes".
Asimismo, señaló que acreditó la adquisición del bien mediante escritura pública en la que se la declara propietaria vía prescripción adquisitiva de dominio. Por este motivo, no era jurídicamente posible que ella fuera condenada por usurpación agravada pues tenía pleno derecho sobre los bienes.
El Tribunal Constitucional consideró que la demanda de hábeas corpus busca la revaloración de los medios probatorios relacionados con el hecho que ella, junto con sus hijos, tenían la posesión de las habitaciones del inmueble, del cual, además la actora sería propietaria y que no se considere el hecho de que los agraviados habrían acreditado la posesión y propiedad del bien inmueble. Sobre el particular, el TC concluyó que no se encuentra facultado para cuestionar el criterio del juez demandado para la valoración de las pruebas ni para poner en tela de juicio el criterio de los magistrados superiores.

NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE SOBRE USURPACIÓN. CORTE SUPREMA EN LA CASACIÓN N° 259-2013-TUMBES VIOLENCIA EN EL DELITO DE DESPOJO PUEDE EJERCERSE SOBRE BIENES

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NOTICIAS HOY 04/05/2015
Para la comisión del delito de usurpación, en su modalidad de despojo, es posible ejercer violencia tanto sobre los bienes u objetos como sobre las personas poseedoras. Por lo tanto, la fuerza prevista en el despojo también puede desplegarse sobre los bienes, tales como aquellos destinados a impedir o dificultar la penetración de invasores o sobre aquellos que buscan mantener la ocupación exclusiva del poseedor. Así, por ejemplo, en el cambio de cerraduras.
Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 259-2013-Tumbes, al precisar la tipificación de dicho delito prevista en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal. Este pronunciamiento comparte el criterio establecido en la Casación N° 273-2012-Ica, en la cual se sostuvo que la violencia también puede efectuarse sobre las cosas en la modalidad de turbación del delito de usurpación.
CASO
Un gerente municipal fue acusado por la Fiscalía Mixta Corporativa de Contralmirante Villar de Tumbes como autor del delito de usurpación en la modalidad de despojo.
Se le imputaba haber ordenado, en su calidad de funcionario público, el descerraje e ingreso a un inmueble con la intención de recuperar un “local municipal abandonado” y, además, haber guardado en la cochera municipal los bienes de la agraviada que se encontraban en el interior. Sin embargo, el juez de investigación preparatoria declaró de oficio el sobreseimiento porque consideró que no se presentaban los elementos típicos de dicho delito.
La fiscalía y la parte civil apelaron el auto de sobreseimiento pero la Sala Superior Penal de Apelaciones de Tumbes lo confirmó. Al momento de resolver, el colegiado consideró que la violencia física prevista en la usurpación en su modalidad de despojo solo puede ser empleada sobre las personas y que cuando esta se dirige a los bienes, debe recurrirse a vías extrapenales.
Luego que el recurso de casación fuera desestimado, el fiscal superior interpuso un recurso de queja contra la resolución de vista que fue declarado fundado mediante ejecutoria suprema. De este modo, se ordenó a la Sala Superior de Tumbes conceder el recurso de casación.
La Corte Suprema consideró que el delito de usurpación busca criminalizar conductas violentas destinadas a despojar de la posesión al sujeto pasivo; por lo tanto, si se restringiera el medio comisivo al solo ejercicio de violencia sobre las personas se estaría inobservando la finalidad de esta norma que busca proteger el patrimonio.
Por tal motivo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior y establecieron este criterio como doctrina jurisprudencial vinculante. Por lo tanto, ordenaron la emisión de un nuevo pronunciamiento.

CONOZCA LAS REGLAS DE CALIFICACIÓN PARA LAS ESCRITURAS IMPERFECTAS. SUNARP APRUEBA DIRECTIVA Resolución N° 87-2015-SUNARP/SN

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NOTICIAS HOY 04/05/2015
 
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha aprobado una directiva en la que establece las reglas de calificación de títulos para la inscripción registral que contengan escrituras imperfectas, presentadas por Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz.
Dado que en la actualidad existe una gran cantidad de escrituras imperfectas (otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz) que deberán ser presentadas a los registros jurídicos a cargo de la SUNARP para su inscripción, se ha aprobado una directiva que dispone los lineamientos necesarios para calificar dichos instrumentos.
La directiva, aprobada mediante Resolución N° 87-2015-SUNARP/SN publicada hoy en el diario oficial El Peruano, tendrán como responsables a los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y los Registradores Públicos.
De esta manera, se establece que las escrituras imperfectas deben ser presentadas en el Registro Vehicular, de Predios y en el Registro de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el funcionario autorizado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado. Y en caso se tratase de escrituras protocolizadas, por el Notario Público o su representante acreditado.
Excepcionalmente las escrituras imperfectas podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación.
Asimismo, se señala que el título presentado al registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas.
Se establece además que para el cumplimiento eficiente del procedimiento, los registradores públicos deberán enviar los oficios respectivos a otras entidades, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma para que los jueces asuman funciones notariales.
De no recibir comunicación alguna a estos oficios, se procederá a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título mientras se obtenga la respuesta. En caso hayan transcurrido 90 días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación sin respuesta, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el oficio dentro del plazo de suspensión.
El ámbito de aplicación de la directiva alcanza a todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.

OCMA REDUCE PLAZOS EN INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS, CON NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.

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NOTICIAS HOY 04/05/2015
 
JEFA DE LA INSTITUCIÓN INAUGURÓ SISTEMA VIRTUAL EN HUANCAVELICA, MOQUEGUA Y PASCO.
Este viernes 8 de mayo, la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) culminará el proceso de implementación del moderno Sistema de Notificaciones Electrónicas (Sinoe) en las unidades contraloras de todas las cortes superiores del país.
Como parte de este avance, la jefa de dicha entidad, Ana María Aranda, recientemente puso en funcionamiento este sistema en las oficinas desconcentradas de control de la magistratura (Odecmas) de las cortes de Huancavelica, Moquegua y Pasco. Así, se amplió a 29 el número de Odecmas con las notificaciones electrónicas.
“Hemos incorporado el Sinoe a tres nuevas Odecmas, que se suman a la modernidad, permitiendo una reducción importante de los plazos de notificación de los procesos disciplinarios”, afirmó la autoridad, tras precisar que esta comunicación ahora se realizará en minutos, lo que antes demoraba hasta 60 días.
Exhortó a los jueces y auxiliares jurisdiccionales de estas cortes a crear sus casillas electrónicas para que las notificaciones lleguen a los investigados con los anexos incluidos, garantizándose la confidencialidad y autenticidad del envío.
OTRAS ACCIONES
Aranda adelantó también que la Ocma viene ejecutando diversos cambios destinados a mejorar el sistema informático de la institución a su cargo, como la foliación electrónica, actualización del registro de sanciones y la numeración única de expedientes.
“En este último se registran todos los expedientes relacionados con el cargo que se le imputa al investigado, que debe tener un mismo número”, manifestó la autoridad.
NUEVO REGLAMENTO
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobará el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Ocma, con lo cual las investigaciones disciplinarias en los órganos contralores serán mucho más céleres, indicó Aranda Rodríguez.
“Hemos propuesto eliminar procedimientos desfasados que vienen del siglo XX, la tecnología exige estar a la altura de las actuales circunstancias, y buscamos acercar los avances tecnológicos al procedimiento administrativo disciplinario.” Así, cuando las Odecmas impongan la sanción de amonestación y multa se agotará el procedimiento administrativo disciplinario.
DIRECTRICES
Para combatir en forma eficaz y eficiente la corrupción, la Ocma decidió fortalecer y modernizar la gestión del despacho contralor.
La notificación electrónica desmaterializa el proceso de notificación manual, y se encuentra garantizada mediante la introducción de la firma digital certificada por el Reniec.

viernes, 1 de mayo de 2015

PAGO POR FERIADO (DÍA DEL TRABAJO) DEBE SER ÍNTEGRO

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NOTICIAS HOY 01/05/2015
La remuneración por el feriado del Día del Trabajo debe ser otorgada íntegramente y sin condición alguna, aun cuando el trabajador registre inasistencias o tardanzas durante la semana.
Así lo informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL) considerando que por Decreto Legislativo N° 713, Ley de descansos remunerados, este viernes 1 de mayo es feriado para los trabajadores de los sectores público y privado.
SITUACIONES
Si este viernes, en que se conmemora el Día del Trabajo, coincide con el día de descanso semanal del trabajador, se le deberá pagar un día de remuneración por el feriado, además de la remuneración por el descanso semanal, detalló el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala Lozano.
Por ejemplo, para el trabajador cuyo descanso semanal es el viernes 1 de mayo, y percibe mensual 1,200 soles, su remuneración diaria es 40 soles, por lo que deberá recibir 40 soles por el feriado más 40 soles por el descanso semanal.
Pero, de laborar el trabajador, sin descanso posterior, deberá percibir tres remuneraciones diarias, una por el feriado y doble por haber laborado ese día 1 de mayo.
Si el trabajador es destajero, dicho pago será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas en los últimos 30 días consecutivos o no al 1 de mayo, y si no cuenta con 30 días computables, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso.
PRECISIONES
Cuando el empleador y el trabajador acuerden que este laborará el 1 de mayo, con descanso posterior, ya no procederá el pago adicional por día feriado trabajado.
El trabajador no está obligado a concurrir en el feriado no laborable, con un pago adicional o descanso compensatorio.

lunes, 27 de abril de 2015

CAUSAL DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: INVALIDEZ ABSOLUTA PERMANENTE DEL TRABAJADOR

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NOTICIAS HOY 27/04/2015
En el artículo 16 inciso e) del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se contempla como causal de extinción del contrato de trabajo a la invalidez absoluta permanente del trabajador, precisándose asimismo en su artículo 20 que aquella extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que es declarada por Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud

DEL EMPLEADOR.
Al respecto, cabe precisar que en la actualidad ninguna de estas entidades tiene procedimientos establecidos a través de los cuales se regule tal declaración, a efectos de que la empresa pueda sobre esa base proceder a extinguir la relación laboral. En el caso específico de Essalud, esta entidad lo que declara es la incapacidad no temporal (1), mas no la invalidez absoluta permanente. Además, tiene establecido en sus normas que los informes médicos de incapacidad que emite son válidos solo para el otorgamiento de prestaciones económicas, con lo cual se desvirtúa así una vez más la posibilidad de utilizar esta figura como causal de extinción

DEL CONTRATO DE TRABAJO.

La situación antes reseñada conlleva a que las empresas, una vez emitido el dictamen de incapacidad no temporal de Essalud, se vean imposibilitadas de dar por terminado el contrato de trabajo, procediendo en la práctica a suspenderlo, en un afán por encontrar una salida temporal a este desfase normativo.

En consecuencia, se hace por demás necesario que tanto Essalud, el Ministerio de Salud y como la Junta Médica del Colegio Médico del Perú establezcan los procedimientos necesarios para poder efectuar la declaración de invalidez absoluta permanente, obviamente para efectos laborales, vale decir, para que una empresa pueda dar por terminado el contrato de trabajo respecto del trabajador que reciba tal calificación o, en todo caso, se proceda a la modificación de la norma legal comentada.
(1) Según la modificación establecida por Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD 2014, pues anteriormente la denominación era incapacidad permanente para el trabajo.

viernes, 24 de abril de 2015

VIABILIZARÁN EMBARGOS ELECTRÓNICOS DE DINERO. LOS EMBARGOS DE DINERO ACUMULADO EN CUENTAS BANCARIAS PODRÁN VIABILIZARSE EN FORMA ELECTRÓNICA.

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NOTICIAS HOY 24/04/2015

 
  El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) aprobó la Directiva N° 001-2015-CE-PJ, que contiene las normas para el trámite, diligenciamiento y ejecución de embargos electrónicos en forma de retención sobre cuentas existentes en entidades financieras.
Dicho órgano de gobierno de la judicatura dispuso la publicación de esa directiva en la página web del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa N° 084-2015-CE-PJ.
De acuerdo con esta resolución, corresponderá a las presidencias de las cortes superiores, así como a la gerencia general del referido poder del Estado, en cuanto sea su competencia, realizar las acciones administrativas necesarias orientadas a aplicar las mencionadas normas.
En ese contexto, la gerencia general del Poder Judicial, mediante su gerencia de Informática y sus órganos de línea que sean competentes, brindará el apoyo logístico y operativo necesario.

RESALTAN BENEFICIOS DE LA LEY Nº 30313: NUEVA NORMA ESTRECHA CERCO CONTRA FRAUDE INMOBILIARIO AL ADOPTAR HERRAMIENTAS REGISTRALES, NOTARIALES, ARBITRALES Y JUDICIAL A LUCHA CONTRA FLAGELO.

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NOTICIAS HOY 24/04/2015

NUEVAS HERRAMIENTAS JURÍDICAS SE INCORPORAN POR FIN AL DERECHO PERUANO PARA CONTRARRESTAR LAS MAFIAS INMOBILIARIAS Y COMBATIR MEJOR LA CORRUPCIÓN.
La Ley N° 30313, que regula la oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y la cancelación del asiento pertinente por falsificación de documentos, proporciona elementos que ayudarán a combatir este flagelo y seguir estrechando el cerco hacia las mafias, reveló Alonso Amorós, subdirector normativo de la SUNARP.
APORTES
A su criterio, esta norma actúa en cuatro campos: REGISTRAL, NOTARIAL, ARBITRAL Y JUDICIAL.
La citada ley permite la cancelación administrativa de un asiento registral cuando este se haya efectuado mediante documentación falsa.
De esa manera, el ciudadano afectado con dicho asiento YA NO TENDRÁ QUE TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL LARGO Y COMPLICADO CUANDO EXISTA PLENA CERTEZA DE QUE LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO PERTINENTE SE EFECTUÓ CON DOCUMENTACIÓN FALSA Y ASÍ LO CORROBORE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, detalló.
Otra novedad es que se establece la posibilidad de oponerse al procedimiento de inscripción registral en trámite cuando exista de por medio un documento falso.
En estos casos, si el título está en trámite y el notario solicita la oposición por documentación falsa, el registrador automáticamente declinará del procedimiento y tachará el título, explicó.
LAUDOS INSCRIBIBLES
La norma, además, faculta a la SUNARP precisar la formalidad de la presentación de los laudos arbitrales inscribibles, de manera que para el registrador sea más fácil constatar la autenticidad de estos documentos junto a su origen legal.
Otra novedad importante, sostuvo, es haber establecido que los notarios solo podrán otorgar escrituras públicas de inmuebles ubicados dentro de la provincia donde ejercen su función.
Aseguró que la Ley N° 30313 contiene elementos suficientes para la lucha contra la corrupción.
REGLAMENTACIÓN
A criterio de Amorós, mediante el reglamento de la Ley Nº 30313 se deberá precisar los alcances de la limitación de la competencia de los notarios para emitir escrituras públicas.
Deberá, a su vez, detallarse en la misma norma reglamentaria la formalidad que se usará para la presentación de los laudos arbitrales inscribibles en los Registros Públicos.
También considera necesario que reglamentariamente se fijen los casos en los cuales no procederá la cancelación de un asiento registral.

NUEVO PRECEDENTE DEL INDECOPI: TERCEROS ACCEDERÁN A DATOS DE LOS PROCESOS CONCURSALES. TRIBUNAL GARANTIZA DERECHO FUNDAMENTAL DE LA INFORMACIÓN EN DESARROLLO DE ESTOS CASOS.

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NOTICIAS HOY 24/04/2015


La prerrogativa de los acreedores titulares de créditos reconocidos por la autoridad administrativa de acceder a la información contenida en los procedimientos concursales no restringirá el derecho de terceras personas de obtener también dicha data, salvo las excepciones previstas en las leyes pertinentes.
La Sala especializada en procedimientos concursales del Tribunal del Indecopi estableció este nuevo precedente de observancia obligatoria, mediante la Resolución Nº 0888-2014-SCO-Indecopi, en que interpreta los alcances del artículo 13 de la Ley general del sistema concursal.
FUNDAMENTO
De acuerdo con dicha disposición, los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para la toma de decisiones en los procesos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente, siendo obligación de los deudores y entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.
El tribunal del Indecopi, de este modo, perfecciona un precedente anterior impuesto por la Resolución N° 0988-2005/TDC-Indecopi, en que había determinado que el derecho para acceder a la información contenida en tales procedimientos solo podría ser ejercido por las partes intervinientes en los mismos, como deudores y acreedores debidamente reconocidos.
En su oportunidad, dicha decisión fue justificada porque los terceros no acreedores reconocidos carecían de legitimidad para participar en dichos trámites, al no acreditar un interés económico comprometido en la crisis patrimonial de los deudores que merezca ser tutelado con las reglas del concurso.
LOS CAMBIOS
Ahora este colegiado considera que dicha interpretación implica una restricción al derecho fundamental de acceso a la información que la propia Constitución garantiza a todos los ciudadanos, como en este caso de acceder a la data de los procesos concursales, incluso sin que la citada norma disponga una restricción expresa en ese sentido.
Considera, además, que la aplicación de ese criterio interpretativo podría privar de información fundamental concerniente al deudor concursado, a las entidades administradoras o liquidadoras interesadas en conocer la situación patrimonial del deudor antes de decidir si van a asumir la gestión como administradores o liquidadores.
Por tanto, la referida sala determinó con una nueva resolución que el reconocimiento del derecho contenido en el artículo 13 no implica su limitación o restricción para otros sujetos de derecho ni impide que los ciudadanos en general puedan acceder a aquella información contenida en los procedimientos concursales, salvo las excepciones expresamente previstas en las leyes pertinentes.
TRASCENDENCIA
Con este nuevo precedente se recupera el deber y derecho de las partes involucradas en un concurso o aquellas con interés en este, sin expresión de causa, de poder acceder al acervo documentario de estos procedimientos, afirmó el presidente del Capítulo peruano del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, Esteban Carbonell O‘Brien. En este contexto, saludó la enmienda ejecutada por el tribunal del Indecopi y resaltó lo fundamental que resulta para todo procedimiento concursal que acreedores, deudores y entidades administradoras o liquidadoras puedan proporcionar dicha información.
Agregó que la decisión atiende lo dispuesto en la Constitución, la Ley de transparencia y acceso a la información pública y la Ley del procedimiento administrativo general.
DECISIÓN
Con la Resolución N° 0888-2014/SCO-Indecopi, la sala administrativa de esta entidad confirmó la resolución que rechazó el pedido de confidencialidad de la documentación presentada por una empresa designada como administradora temporal de un deudor dentro de un procedimiento concursal.
En la misma resolución, este colegiado deja sin efecto, además, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución N° 09888-2005/TDC-Indecopi, y fija uno nuevo.