NOTICIAS DE DERECHO

jueves, 23 de abril de 2015

LAS SUMAS DINERARIAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE CLÁUSULAS PENALES ESTIPULADAS EN LOS CONTRATOS DEBEN SER MATERIA DE COBRO A TRAVÉS DE UN PROCESO DE CONOCIMIENTO. PRIMERA SALA COMERCIAL DE LIMA EN EL EXP. N° 7932-2010

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NOTICIAS HOY 23/04/2015
Esta vía procedimental ofrece una amplia estación probatoria, a diferencia de un proceso de ejecución cuya cognición es limitada. Ello en razón de que el demandado puede invocar una causal de incumplimiento no imputable a su condición de deudor, o solicitar una reducción de la penalidad, aspectos que no se encuentran recogidos como supuestos de contradicción al mandato ejecutivo.
Tal criterio fue expresado por la Primera Sala Comercial de Lima en el Exp. N° 7932-2010 (02/09/2014) que, en grado de revisión, confirmó la apelada que había declarado improcedente la demanda ejecutiva, dejando a salvo el derecho del actor de reclamar su pretensión ante la vía de conocimiento correspondiente. De acuerdo con el caso, el ejecutante solicitó el pago de penalidades por una suma ascendente a US$ 41,250.00, más intereses compensatorios y moratorios. Una vez expedito el mandato, uno de los coejecutados contradice la demanda señalando, entre otras cosas, que el actor pretende ejecutar un testimonio de mutuo con garantía hipotecaria donde la penalidad pactada resulta ser accesoria y, por ende, no corresponde hacer efectivo su cobro, con mayor razón si puede ser objeto de reducción.
El juez a quo denegó la ejecución. Argumentó que una de las exigencias para el cobro era que el quántum de la deuda debía estar consignado en el título ejecutivo, y si este resultaba dudoso o su cálculo era complejo, se terminaba configurando una situación de iliquidez.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución de dar suma de dinero cuando esta sea líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Para la Sala Superior, tratándose del cobro de cláusulas penales, debe tenerse en cuenta que el acreedor podrá exigir el pago de las penalidades “cuando el incumplimiento obedezca a causa imputable al deudor, tal como lo prescribe el artículo 1343 del Código Civil”.
Asimismo, sostiene que el deudor “tiene habilitada la posibilidad de exigir la reducción de la pena pactada”, ello conforme al artículo 1346 del Código Civil.
Siendo esto así, se determinó que, por la naturaleza y penalidades del proceso de ejecución, “no podrán discutirse en él las probables causas no imputables, ni el pedido de reducción de la pena, porque carece de actividad probatoria amplia que sí es propia de un proceso de cognición”.
La Sala agregó,  finalmente, que en el proceso de ejecución, las causales de contradicción están tasadas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, de modo que sería inviable formular contradicción basada en otros supuestos.

TC CONFIRMA LOS 65 AÑOS DE EDAD PARA CESE DE PROFESORES AL RESOLVER DEMANDAS SOBRE CARRERA MAGISTERIAL.ADEMÁS, SEPARACIÓN PREVENTIVA DE DOCENTES DEBERÁ ADOPTARSE CON RESOLUCIÓN MOTIVADA.

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NOTICIAS HOY 23/04/2015
En 65 años se mantiene la edad límite para el cese de profesores de la carrera pública magisterial.
Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar infundadas en parte las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Profesores del Perú y más de 16,000 ciudadanos contra diversos artículos de la Ley N° 29944, referida a la reforma magisterial.
El máximo órgano, de ese modo, procedió a agrupar los puntos cuestionados a la citada norma en tres temas referidos a la estructura de la carrera pública magisterial, el régimen económico y la carrera magisterial como función pública.
CONTROVERSIA
Quizá el tema que generó mayor polémica entre los miembros del tribunal correspondió al artículo 53.d de la norma, el cual especifica que el retiro de la carrera pública magisterial de los profesores se produce por límite de edad, al cumplir los 65 años.
Al respecto, el TC reafirmó que aun cuando con dicha edad se constata una intervención en el ámbito del derecho de igualdad, esta no resulta lesiva a las garantías establecidas en el artículo 2.2 de la Constitución Política.
Ello debido a que la optimización de la calidad del servicio educativo constituye una razón objetiva que la justifica, detalló el colegiado en su sentencia correspondiente a los expedientes Nº 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.
“Incluso si la consecución de este fin no es ajeno a otros, como la apertura de la carrera pública a un mayor número de ciudadanos en condiciones de equidad, que se deriva del derecho de ingreso y ascenso en la función pública, y de modo más específico, en la oportunidad de participación de jóvenes profesionales ante la disponibilidad de plazas”, agrega el tribunal al respecto.
Según los demandantes, esta disposición condena a los docentes mayores de esa edad a una jubilación forzada, desconociendo la posibilidad de permanecer en carrera hasta los 70 años, como reconocía la derogada Ley del profesorado o como lo regulan otras normas.
El Congreso, como demandado, sostuvo que en el ordenamiento jurídico peruano rige la teoría de los hechos cumplidos, y no la de los derechos adquiridos, por lo que es competencia del legislador modificar dicho criterio.
Esta decisión, además, contó con los votos singulares de los magistrados del TC Ernesto Blume, Manuel Miranda Canales y Eloy Espinosa-Saldaña.
REQUISITOS PARA EL ACCESO
El máximo organismo constitucional ratificó, además, la prohibición para postular a la carrera pública de todas aquellas personas que hayan sido condenadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas.
Tampoco podrán hacerlo quienes hubieran incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, ni haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos.
Así, el máximo intérprete de la Constitución declaró fundado en parte el pedido de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 18.1 de la Ley de reforma magisterial, precisando que cuando esta disposición se refiere a actos de violencia debe interpretarse que haya sido materia de sentencia condenatoria penal firme.
 PAUTAS
A juicio del TC, cuando se señala que el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al director de la UGEL, se refiere a un acto de separación preventiva del maestro, adoptado mediante resolución motivada.
Determinó, además, que el derecho por licencia sindical referido en el artículo 71.a.9 de la Ley N° 29944 debe interpretarse según el Convenio 151 de la OIT.

lunes, 20 de abril de 2015

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO

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NOTICIAS HOY 20/04/2015

Los primeros juzgados de tránsito y seguridad vial fueron creados en la Corte Superior de Lima, convirtiéndose el 59 Juzgado Especializado en lo Penal y el 13 Juzgado Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima en el primer y segundo juzgado de tránsito y seguridad vial de Lima, respectivamente. Asimismo, el segundo y quinto juzgado de paz letrado del Cercado de Lima se convirtieron en juzgados de paz letrado de tránsito y seguridad vial.
Los juzgados de tránsito y seguridad vial tienen competencia para conocer las pretensiones sobre responsabilidad civil por tránsito vehicular que conforme al territorio y grado correspondan a los juzgados especializados y cuya cuantía supere las 500 unidades de referencia procesal (URP); siendo el valor de cada URP equivalente a 380 nuevos soles, lo cual es el 10% de una unidad impositiva tributaria (UIT).
En materia penal los juzgados de tránsito y seguridad vial conocen casos sobre delitos vinculados al tránsito vehicular. Sin embargo, en el caso de un concurso de delitos no relacionados con el tránsito vehicular, si estos fueran más graves que los delitos materia de competencia de los juzgados de tránsito y seguridad vial, entonces, se remitirá el respectivo expediente al juzgado especializado en lo penal competente.
En materia contencioso administrativa, los juzgados de tránsito y seguridad vial conocen impugnaciones judiciales de silencios o actos administrativos como las sanciones por infracción al Reglamento Nacional de Tránsito y las decisiones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) impuestas a las asociaciones de fondos contra accidentes de tránsito (Afocat) de Lima y Callao, y a las compañías de seguros, referidas a responsabilidad por accidentes de tránsito.
También resuelven apelaciones en asuntos que ven los juzgados de paz letrado de tránsito y seguridad vial.
Los juzgados de tránsito y seguridad vial de la Corte Superior de Lima tienen jurisdicción en la provincia de Lima, con excepción de los distritos de competencia de las cortes superiores de Lima Sur, Lima Norte y Lima Este.

sábado, 18 de abril de 2015

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA PRECISA EN RECIENTE JURISPRUDENCIA QUE LA COMISIÓN DE UNA FALTA LABORAL MERECEDORA DE DESPIDO, DEBE CONTENER EN LA CONDUCTA REALIZA EL ELEMENTO TÍPICO DE GRAVEDAD Y LA INTENCIÓN DOLOSA DE COMETERLA. CAS. LABORAL N° 419-2014-AYACUCHO.

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NOTICIAS HOY 18/04/2015
PARA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRABAJO CONSTITUYA UNA FALTA GRAVE, SE DEBERÁ EXIGIR QUE EL ELEMENTO TÍPICO DE DICHA CONDUCTA REVISTA DE UNA ESPECIAL GRAVEDAD, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE AQUELLA SEA CONSIDERADA  DOLOSA O INTENCIONADA.
Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la sentencia recaída en la Cas. Laboral N° 419-2014-Ayacucho, en la que resolvió un recurso de casación interpuesto contra sentencia que declaró infundada una demanda de indemnización por despido arbitrario.
De esta manera, la Sala declaró de oficio, la procedencia excepcional del recurso puesto que advirtió de los hechos, se habría cometido un vicio que transgredía el derecho al debido proceso de la recurrente, en específico, la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5 de la Constitución).
Es así, que en cumplimiento de dicha garantía constitucional, la Corte señaló que las instancias inferiores al analizar la pretensión de indemnización por despido arbitrario no cumplieron con emitir sus resoluciones a luz de los principios constitucionales. Y es que, según refiere, de lo estipulado por el inciso “a” del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se entiende que para que una falta laboral sea considerada grave, esta debe contener el elemento típico de gravedad.
En igual sentido precisa que, dicha conducta deberá además ser considera dolosa o intencionada; no calificando como tal aquella que pudiera suponer un “dolo bueno”, vale decir, aquel proceder que a pesar de ir contra las reglas tenga la creencia de poder subsanar los errores cometidos.
La Sala manifiesta asimismo, que la ausencia de la gravedad suficiente para dar lugar al despido resulta también de la relatividad del perjuicio económico sufrido por la empresa demandada. Y es que, dado los hechos del caso, la demandante había devuelto el dinero faltante en la empresa financiera en la que trabajaba.
Es por ello, que la Sala declaró fundado el recurso de casación al no respetarse el derecho al debido proceso, considerando excesivo el ejercicio de las potestades disciplinarias del empleador y por tanto, arbitrario el despido que realizo contra la trabajadora demandante.  

SALA SUPREMA DETERMINA EN CASACIÓN NECESIDAD DE ANALIZAR LOS CASOS DE DESPIDO USANDO LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y RAZONABILIDAD. CASACIÓN LABORAL N° 419-2014 AYACUCHO.

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NOTICIAS HOY 18/04/2015
En los procesos laborales para analizar los despidos calificados de arbitrarios, los jueces deberán evaluar los hechos de cada caso, considerando los principios de tipicidad y razonabilidad.
Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la Casación Laboral N° 419-2014 Ayacucho, por la cual declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de indemnización por despido arbitrario.
FUNDAMENTO
A criterio del supremo tribunal, los jueces deben considerar que no todo incumplimiento laboral supone falta grave, sino solo la conducta tipificada como tal en la ley.
  En el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR se tipifica como falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia de los reglamentos interno de trabajo o de seguridad e higiene ocupacional que revistan gravedad. Así, aplicando el principio de tipicidad son faltas graves tales conductas siempre y cuando revistan gravedad.
En el caso materia del citado expediente, el referido colegiado determinó que si bien el trabajador inobservó el reglamento interno de trabajo, lo hizo sin dolo intencionado y, más bien, creyendo que así iba a subsanar los yerros en que pudiese haber incurrido.
Corroboró, además, que la empresa demandada no negó que de acuerdo con sus propias normas internas de labores las faltas que imputó al trabajador demandante son susceptibles de ser sancionadas con suspensiones y no con el despido.
Verificó, a su vez, que no hubo gravedad suficiente en la actuación del trabajador para despedirlo porque el incumplimiento laboral en que incurrió solo causó un relativo perjuicio económico a la empresa demandada, lo cual esta misma admitió.
En ese contexto, el supremo tribunal concluyó que de cara a la aplicación del principio de razonabilidad del derecho laboral, la empresa en este caso ejerció su potestad disciplinaria sin evaluar adecuadamente la gravedad de los hechos imponiendo una sanción excesiva y desproporcionada como es el despido.

viernes, 17 de abril de 2015

CORTE SUPREMA: "CONTENIDO EN LAS CLÁUSULAS DE UN CONVENIO COLECTIVO PUEDE OBLIGAR A TRABAJADORES A LABORAR EN DÍAS FERIADOS.

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NOTICIAS HOY 17/04/2015
SE DEBERÁ COMUNICAR DE FORMA GENERAL CON UNA ANTICIPACIÓN NO MENOR DE 48 HORAS". CASACIÓN LABORAL N° 3122-2011-TACNA

Cuando un convenio colectivo estipule en sus cláusulas la obligación de trabajar en días feriados a sus trabajadores, este será válido siempre que se cumpla con el requisito de haber puesto en conocimiento de dicha obligación a todo el personal oportunamente. 

En ese sentido se entenderá que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la empresa comunicará a través de medios de alcance general (correos electrónicos, murales, etc.) la programación mensual o quincenal a sus trabajadores de sus labores, en el que informe la forma de la prestación de los servicios como los días feriados que se laborarán (incluyendo los feriados por navidad y año nuevo).

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la sentencia recaída en la Cas. Laboral N° 3122-2011-Tacna, al resolver un recurso de casación interpuesto por Southern Perú contra la sentencia que anula las sanciones disciplinarias impuestas a su trabajador por inasistencia laboral el día 1 de enero.

Según lo alegado por el trabajador, la sanción impuesta no resultaba valida pues la comunicación de que debía laborarse los días feriados tenía que hacerse en forma personal a cada trabajador, y que este debía expresar su voluntad de laborar esos días o no. 

De esta manera, la Sala determina que debido a que se trataba de una cláusula de tipo normativa,correspondía resolver el conflicto realizando una interpretación de dicho convenio. Así manifestó que, contando la empresa recurrente con una gran cantidad de trabajadores y de la envergadura de las labores realizadas correspondía a esta para hacer efectivo lo pactado en dicho convenio, comunicar la obligación oportunamente (en un plazo no menor de 48 horas) a través de los diversos medios masivos con los que contaba. 

En ese contexto, la Corte concluyó, que no existía la posibilidad de que el trabajador se rehusara al mandato dispuesto por el empleador en el marco del convenio colectivo, salvo causas debidamente justificadas; y por tanto válidas las sanciones disciplinarias impuestas. 

CORTE SUPREMA: IMPEDIR EL INGRESO AL CENTRO DE LABORES O EL ACCESO A CORREOS ELECTRÓNICOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO PUEDE AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS TRABAJADORES.

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NOTICIAS HOY 17/04/2015
ASÍ LO DETERMINÓ LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA A TRAVÉS DE LA CASACIÓN LABORAL Nº 604-2014-LIMA, EN QUE DISPONE LA REPOSICIÓN DE UNA TRABAJADORA Y DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

De acuerdo con el tribunal, los actos citados significan un grave obstáculo al derecho de defensa de todo trabajador por ser de vital importancia el acceso a la cuenta electrónica corporativa, que les permitiría acopiar la información necesaria para demostrar el uso de servicios y equipos con la autorización respectiva.

Según el expediente, una trabajadora fue despedida por el supuesto uso indebido de los servicios de taxi de la empresa. Sin embargo, en su carta de descargos, dejó constancia que no pudo acceder a su cuenta de correo electrónico y que tampoco se le facilitó el ingreso a las oficinas para ingresar a la computadora que tenía asignada para su trabajo diario, que le hubiera permitido acopiar la data para elaborar adecuadamente su defensa. Pese a ello, se procedió con su despido.

miércoles, 15 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA: SI SE AUMENTA LA JORNADA DE TRABAJO, DE MANERA UNILATERAL, HASTA EL LÍMITE DE 8 HORAS DIARIAS, DEBERÁ AUMENTARSE LA REMUNERACIÓN EN PROPORCIÓN AL TIEMPO ADICIONAL.

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NOTICIAS HOY 15/04/2015

Un acto repetitivo en el tiempo puede generar derechos y obligaciones para los trabajadores si esto califica como costumbre laboral, sin importar que dicho acto requiera la aprobación expresa del empleador. Por lo tanto, decae la atribución del empleador de modificar las condiciones y modo de trabajo cuando por costumbre se ha determinado una jornada de trabajo específica, menor a la legal, la cual no se puede desconocer.

Así ha quedado establecido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 1810-2012-Callao, en la cual se declaró improcedente el recurso interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anomia (Corpac) en el proceso sobre reintegro de beneficios laborales devengados iniciado por uno de sus trabajadores.

Alegaba el trabajador que, en su centro de labores, se impuso la costumbre de un horario de verano, por medio del cual durante enero a marzo la jornada de trabajo se reducía, pero la remuneración permanecía sin variación alguna. Sin embargo, señaló que, por órdenes del empleador, se comenzó a laborar durante esos meses en la jornada máxima de 48 horas a la semana, lo cual no se tradujo en el respectivo aumento de ingresos.

Por su parte, el empleador afirmó que no existía costumbre que respalde las afirmaciones del demandante, ya que cada año la empresa impartía instrucciones de horario. Por ello, aseguró que todos los trabajadores son conscientes de que la jornada de trabajo es de ocho horas y constituiría un abuso de derecho pretender el pago adicional por laborar la jornada normal de trabajo.

Al resolver la causa, la Sala Suprema precisó que si bien el empleador posee la facultad de determinar las labores y actividades en su empresa, esto no signica que, en este caso en particular, pueda establecer libremente el horario de verano.

Aseveró, además, que el horario de labores en dicha empresa, fijado durante los meses de enero a marzo, resultaba obligatorio en la medida que entonces se configuró en una costumbre de trabajo, basada en la conducta repetitiva, por más de dos años continuos, de reducir la jornada de trabajo durante dichos meses, lo cual ha generado derechos y obligaciones para los trabajadores.

Finalmente, la Sala confirmó lo señalado en la sentencia de vista (Sala Superior), esto es, que entre las facultades del empleador se encuentra la posibilidad de modicar la jornada de trabajo, lo cual incluye la potestad de aumentar la jornada de trabajo, de manera unilateral, hasta el límite de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales cuando la jornada de la empresa sea menor al tope legal. Pero, en este caso, deberá aumentar la remuneración en proporción al tiempo adicional, según las exigencias legales que rijan la relación laboral.

martes, 14 de abril de 2015

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA (CASACIÓN N° 2726-2012-DEL SANTA). LA CORTE SUPREMA RECONOCIÓ QUE LA PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD CORRESPONDÍA A UNA PERSONA DISTINTA AL ESPOSO DE LA MADRE, PESE A QUE ESTE NO NEGÓ AL HIJO.

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NOTICIAS HOY 14/04/2015

paternidad
PARA ELLO INAPLICÓ LOS ARTÍCULOS 396 Y 404 DEL CÓDIGO CIVIL EN UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD INICIADO POR EL PADRE BIOLÓGICO. DE ESTA MANERA TUTELÓ EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD SOBRE LA BASE DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
 La Corte Suprema declaró que un menor de edad no es hijo del esposo de la madre, sino de un tercero. Y lo hizo sin que el marido haya negado la paternidad del menor, como lo exige el Código Civil.  
Dicho código reconoce la denominada “presunción de paternidad”, por la cual, el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido (art. 361). Es por eso que los artículos 396 y 404 del Código Civil establecen que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido por el padre biológico sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.  

Pese a ello, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Casación N° 2726-2012-DEL SANTA), consideró que, por encima de dicha regulación, lo que está en juego es la identidad biológica del menor. En ese sentido, precisó que las medidas a aplicar para definir su filiación deben ser interpretadas conforme al principio de interés superior del menor.   

DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR PREVALECE SOBRE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
El Colegiado señaló que si bien la presunción de paternidad para los hijos nacidos dentro del matrimonio es una regla de carácter imperativo, esta no es de fuerza absoluta, admitiéndose prueba en contrario.   

Concluye, en ese sentido, que “el presupuesto de la previa negación de paternidad para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, en los casos nacidos dentro del matrimonio [artículos 396 y 404 del Código Civil], limita el derecho no solo del padre biológico, sino que contraviene el derecho fundamental a la identidad del menor, quien por ley y mandato constitucional el Estado está en la obligación de proteger”.   

Bajo estas consideraciones, declaró fundado el recurso de casación y nulo el auto de vista. Confirmó, de esta forma, la sentencia que estimó en primera instancia la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad interpuesta por un padre biológico contra la madre y el padre legal de una niña.  

CASO
El padre biológico de una menor de edad interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra la madre y el padre legal de su menor hija, adjuntando como medio probatorio una prueba de ADN. Esta nació dentro del matrimonio entre estas dos últimas personas, por lo que su filiación operó bajo la presunción de hijo matrimonial.  

La primera instancia declaró fundada la demanda, sin embargo, la segunda la declaró improcedente. Esto porque, según el ordenamiento jurídico, el presunto padre biológico de una menor de edad carece de interés para obrar para postular un proceso sobre impugnación de reconocimiento de paternidad. Solo el padre legal o su representante legal (madre) detentan dicha prerrogativa.  

Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró nulo el auto de vista, estimando la demanda presentada por el padre biológico. Para ello, no solo inaplicó los artículos 396 y 404 del Código Civil sino que evaluó los informes psicológicos de la menor y el estado constante de familia de la niña con el padre biológico y la madre (los tres conviven y hacen vida familiar).

CORTE SUPREMA: RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL SÍ PUEDE REVOCARSE. PRIMACÍA DE LA IDENTIDAD Y DEL DERECHO A LA VERDAD. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE. Consulta Nº 132-2010-La Libertad

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NOTICIAS HOY 14/04/2015

El Código Civil señala que el reconocimiento de hijo extramatrimonial es irrevocable. La Corte Suprema sostiene lo contrario e incluso declara que la norma es inconstitucional.
Juan Carlos pensaba que era padre de Jhon, hijo de su pareja. Su sorpresa fue mayúscula cuando al realizarse una prueba de ADN el resultado arrojó que no era el padre biológico del niño. ¿Cuáles eran sus posibilidades legales si ya había reconocido al menor como suyo?

Una de ellas podría ser anular el acto, por el error o el engaño padecidos por el supuesto padre; sin embargo, ahora la Corte Suprema le permite revocar el reconocimiento, pese a que el artículo 395 del Código Civil indica que este es irrevocable. 

Así ocurrió en la Consulta Nº 132-2010-La Libertad, pues en esta, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente aprobó que no se aplicara la norma del Código Civil. El argumento de la Corte Suprema es que la norma contraviene la Constitución peruana y a la Convención sobre los Derechos del Niño. 

A tal efecto, se hicieron prevalecer los derechos a la identidad, a la verdad, y el derecho que tiene todo niño a que en su partida de nacimiento aparezca consignado el nombre de sus verdaderos padres. 

Sin embargo, el resultado no consistió en privarle al niño de su apellido paterno, pues solo se canceló el acta de nacimiento.

sábado, 11 de abril de 2015

LA RENUNCIA DE UN TRABAJADOR DEBE CONSTAR EN UNA CARTA QUE LA CONSIGNE DE MANERA EXPRESA E INDUBITABLE. ESPECIALMENTE SI SE TRATA DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA.

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NOTICIAS HOY 11/04/2015

NO ES SUFICIENTE QUE TAL VOLUNTAD SE INDIQUE EN LA SUMILLA DE LA CARTA, SINO QUE DEBE SER PRECISADA EN EL CUERPO DEL TEXTO. ESE CUIDADO ES MÁS EXIGIBLE SI SE TRATA DEL ALEJAMIENTO VOLUNTARIO DE UN TRABAJADOR QUE INGRESÓ A LABORAR COMO PROFESIONAL, Y LUEGO FUE ASCENDIDO A CARGO DE CONFIANZA; EN ESTE CASO, LA RENUNCIA DEBE ENTENDERSE REFERIDA A ESTE ÚLTIMO CARGO, MAS NO A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL, SALVO QUE SE PRECISE LO CONTRARIO.

Así lo ha establecido la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil en su Resolución Nº 00001-2015-SERVIR/ TSC-Segunda Sala, del 7 de enero de 2015.

En el caso, un empleado ingresó a trabajar como profesional en una entidad y, después de algunos años, fue designado gerente. Posteriormente, se dio por concluida tal designación y se le nombró como asesor de la gerencia general.

Estando en ejercicio de este último cargo, el empleado presentó una carta a la entidad expresando que el gerente general le había requerido verbalmente su renuncia, por lo que “de acuerdo a (ese) requerimiento verbal (…), comunico (…) que me doy por notificado de dicha decisión”.

Con posterioridad, el empleado cuestionó que la respuesta a dicha carta no haya sido aceptar el fin del vínculo laboral, sino solo el retorno a su plaza de origen; a pesar de que la sumilla de su carta decía “Extinción de la relación laboral”.

El Tribunal del Servicio Civil desestimó tal cuestionamiento, expresando que, más allá de la referida sumilla, de la lectura del íntegro de la carta no se advertía que se haya comunicado a la entidad, “de forma expresa o indubitable”, la voluntad de extinguir la relación laboral; ni se apreciaba que se haya solicitado la exoneración del plazo fijado por el artículo 18 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

En su decisión, el Tribunal del Servicio Civil invoca lo establecido por el Tribunal Constitucional (fundamento 8 de la STC Exp. Nº 08257-2006-PA/TC), que señala que en estos casos, producido el retiro de confianza, no corresponde la ruptura del vínculo laboral, sino el retorno del trabajador a su puesto de origen; agregando que sostener lo contrario haría posible que el empleador ascienda a un trabajador a un cargo de confianza para más adelante despedirlo alegando la pérdida de la misma.

Además, la Sala consideró que el reclamante tenía claro que su vínculo laboral con la entidad continuó, después que se le comunicó la decisión de que retorne a su puesto de origen; dado que presentó certificados de descanso médico para justificar su inasistencia en esos días.

EN EL DIVORCIO ES INVIABLE LA INDEMNIZACIÓN SIN PERJUICIO (SEPARACIÓN DE HECHO)

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NOTICIAS HOY 11/04/2015

TAMPOCO SI EL CÓNYUGE INTERESADO FUE DECLARADO EN REBELDÍA O RENUNCIÓ A PRETENSIÓN.
Será rechazado el pago de la indemnización en las demandas de divorcio por causal de separación de hecho si el cónyuge perjudicado nunca denunció algún perjuicio o carezca de pruebas en ese sentido.
Tampoco procederá este pago si el interesado renunció expresamente a la pretensión o fue declarado en rebeldía.
Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda recaída en el Expediente Nº 00782-2013-PA/TC, en que el demandante impugnaba las resoluciones judiciales que le imponían dicha obligación por haber ocasionado un daño emocional a su ex cónyuge.
Alegó, asimismo, que en la demanda de divorcio por separación de hecho, que él inició ante el Poder Judicial, la parte emplazada fue declarada rebelde, pues nunca se apersonó al proceso.
FUNDAMENTO
Al analizar el caso, el máximo colegiado advirtió que la supuesta parte perjudicada en el proceso no alegó acto alguno o hecho dañoso en su contra.
Tampoco existía medio probatorio alguno que acreditara dicha afectación da cuenta el fallo adoptado por los magistrados Óscar Urviola Hani, Ernesto Blume Fortini y Carlos Ramos Núñez.
Por el contrario, agrega la sentencia, la actitud asumida por la emplazada lesionó el derecho de defensa del cónyuge demandante, al privársele la oportunidad de contradecir lo que nunca fue invocado por la contraparte, como la indemnización para estos casos.
“Esto es así porque el contenido constitucionalmente  garantizado de este derecho en ningún caso puede reducirse a la posibilidad de defenderse contra las razones del juzgador”, detalla la sentencia.
Por tanto, concluyen que hubo vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa.
VOTOS SINGULARES
La decisión del organismo constitucional fue adoptada con los votos singulares de los magistrados José Luis Sardón de Taboada, Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, quienes estimaron que la demanda debía ser declarada infundada.
A criterio de estos magistrados, las referidas resoluciones judiciales se encontraban debidamente motivadas.
De igual modo, consideraron que la interpretación del artículo 345-A del Código Civil constituye una facultad de la judicatura ordinaria.
NORMATIVIDAD
El artículo 345-A del Código Civil regula el deber de los jueces de señalar una indemnización por daños para el cónyuge perjudicado por la separación de hecho.
Ello en razón a que corresponde a los jueces velar por la estabilidad económica de ese cónyuge.La indemnización por daños deberá incluir el daño personal o, en su caso, ordenarse la adjudicación preferente de bienes del matrimonio.

viernes, 10 de abril de 2015

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS HA APROBADO UNA DIRECTIVA EN LA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CALIFICACIÓN DE TÍTULOS PARA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL QUE CONTENGAN ESCRITURAS IMPERFECTAS, PRESENTADAS POR JUECES DE PAZ LETRADOS Y JUECES DE PAZ.

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NOTICIAS HOY 10/04/2015

 
Dado que en la actualidad existe una gran cantidad de escrituras imperfectas (otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia de Paz) que deberán ser presentadas a los registros jurídicos a cargo de la SUNARP para su inscripción, se ha aprobado una directiva que dispone los lineamientos necesarios para calificar dichos instrumentos.
La directiva, aprobada mediante Resolución N° 87-2015-SUNARP/SN publicada hoy en el diario oficial El Peruano, tendrán como responsables a los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y los Registradores Públicos. 
De esta manera, se establece que las escrituras imperfectas deben ser presentadas enel Registro Vehicular, de Predios y en el Registro de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado o de Paz, por el funcionario autorizado de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia, del Archivo General de la Nación u otra entidad o funcionario debidamente facultado. Y en caso se tratase de escrituras protocolizadas, por el Notario Público o su representante acreditado.
Excepcionalmente las escrituras imperfectas podrán ser presentadas por persona autorizada en el propio traslado, en cuyo caso se deberá consignar en la misma escritura el nombre completo y número de DNI de la persona que se encargará de la presentación y tramitación. 
Asimismo, se señala que el título presentado al registro debe constituir un traslado en el que debe constar la minuta con la constancia efectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, así como la fecha de inscripción en su Registro de Escrituras Imperfectas.
Se establece además que para el cumplimiento eficiente del procedimiento, los registradores públicos deberán enviar los oficios respectivos a otras entidades, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma para que los jueces asuman funciones notariales.
De no recibir comunicación alguna a estos oficios, se procederá a la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título mientras se obtenga la respuesta. En caso hayan transcurrido 90 días hábiles desde la fecha de la suspensión del asiento de presentación sin respuesta, se procederá al levantamiento de la suspensión retomándose el cómputo de la vigencia del asiento, sin perjuicio de reiterar el oficio dentro del plazo de suspensión.
El ámbito de aplicación de la directiva alcanza a todos los Órganos Desconcentrados de la SUNARP.

lunes, 6 de abril de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTABLECIÓ CRITERIO JURISPRUDENCIAL: UNA RELACIÓN LABORAL DEBE INICIARSE CON CONTRATO ESCRITO. CASACIÓN N° 7647-2014 TACNA. DOCUMENTO VALIDA LA SITUACIÓN.


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NOTICIAS HOY 06/04/2015

EL VÍNCULO ES INDETERMINADO SI EMPIEZA SIN ESTA FORMALIDAD, SOSTIENE CORTE SUPREMA.
La falta de un contrato de trabajo  escrito desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador convierte a la relación laboral en indeterminada, y no puede subsanarse luego con la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo.
La Corte Suprema de Justicia estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 7647-2014 Tacna, por la cual se declaró improcedente dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso judicial tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la  nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497).
INDISPENSABLE
El supremo tribunal considera que la suscripción de un contrato escrito constituye una formalidad ad solemnitatem para el establecimiento de un vínculo laboral, vale decir es indispensable para la validez misma de la relación laboral y no solamente para probarla.
  Por ende, determinó en su pronunciamiento que dicha formalidad no se puede subsanar mediante la suscripción de contratos laborales modales a plazo fijo.
En el caso materia del citado expediente, una trabajadora inició su prestación de servicios sin suscribir contrato escrito alguno sino hasta después de dos meses, lo que en opinión del colegiado supremo convierte automáticamente a la relación laboral en una de tiempo indeterminado, detalla Miranda & Amado en su reciente informativo laboral en el cual analiza la mencionada casación.
La Corte Suprema de Justicia considera, además, que el contrato modal de suplencia que firmó la trabajadora en este caso está desnaturalizado.
Miranda & Amado advierte que el supremo tribunal llegó a esta conclusión debido a que constató que si bien la trabajadora suplió a un trabajador estable, ella realizó funciones distintas de las desarrolladas por este último y en una dependencia diferente.
SEDE CASATORIA
El colegiado supremo detalló que las denuncias casatorias devienen en manifiestamente improcedentes si se sustentan en aspectos fácticos que en forma oportuna fueron merituados, como en este caso que fueron determinantes para concluir en la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.
Considera, a su vez, que ese tipo de aspectos no pueden ser objeto de reexamen por parte del supremo tribunal al no constituirse la sede casatoria en una tercera instancia judicial.
NOCIONES PRELIMINARES
La Corte Suprema de Justicia opina que el recurso de casación constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundamentarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.
En ese sentido, el supremo tribunal considera que la fundamentación de un recurso de casación por parte de quien lo interponga debe ser necesariamente clara, precisa y concreta. Corresponde, por tanto al recurrente de la casación indicar ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o, en todo caso en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados ya sea por el Tribunal Constitucional o por la misma Corte Suprema de Justicia.
NORMATIVA
Conforme al artículo 35 de la nueva Ley Procesal del Trabajo solamente cabe interponer el recurso de casación contra las sentencias y los autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
No procede el recurso de casación contra las resoluciones por las que se ordene a la instancia judicial inferior emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional.

sábado, 4 de abril de 2015

EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NO ES UN REQUISITO ESENCIAL QUE EL DEMANDANTE HAYA PAGADO EL IMPUESTO PREDIAL PARA PODER ACREDITAR SU POSESIÓN EN CONDICIÓN DE PROPIETARIO.

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NOTICIAS HOY 04/04/2015


POR LO TANTO, SE PUEDE TENER ÉXITO EN DICHA PRETENSIÓN SI SE ACREDITA EL DERECHO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Así lo ha establecido la Sala Superior Mixta de Chincha en su sentencia recaída en el Exp. N° 578-2006 (22/07/2014), en la cual revocó la decisión del a quo, quien había considerado que el actor carecía de animus domini por haber pagado inicialmente el impuesto predial a nombre del titular registral, y no a nombre propio.
En este caso, el demandante poseedor había cancelado el impuesto predial del bien a nombre del propietario registral durante el periodo de 1983 a 1989, y recién a título personal desde el 2000 al 2005, siendo que un año después inicia el proceso de usucapión.

Estos hechos “evidencian que la posesión que ostentaba no era como propietario, pues con dicha declaración reconocía a otro como tal, y si otro hubiese sido su ánimo habría realizado el pago de autoavalúo a su nombre”, señaló el juez de primer grado para rechazar la demanda de prescripción adquisitiva.
Sin embargo, la Sala Superior consideró que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el pago del impuesto durante los años 1990 a 1999, cayendo en el error de prolongar durante 16 años el supuesto reconocimiento del demandante al propietario inscrito cuando en autos solo se acreditó el pago hasta 1989. Es más, el juez no tomó en cuenta que el titular registral falleció en 1988. 
Añade el Colegiado que, de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo 950 del Código Civil, no es exigible al demandante que necesariamente deba pagar el impuesto predial del predio a usucapir, pues, de no haberlo efectuado, se necesitarán otros actos posesorios públicos.
La Sala precisó también que los requisitos especiales contemplados en el artículo 505 del Código Procesal Civil son solo de carácter procesal y no son sustantivos. Siendo esto así, sostuvo que el juez de primer grado incurrió en error al asignarle el carácter de requisito sustantivo al pago del impuesto predial, “incorporando indebidamente en vía de interpretación de una norma procesal un requisito legal no prescrito en el artículo 950 del Código Civil”; requisito que, a criterio de la Sala, ni siquiera es obligatorio para admitir a trámite la demanda.
Finalmente, la Sala revocó la sentencia impugnada, atendiendo a que el demandante sí acreditó actos posesorios a través del pago de servicios de limpieza y alumbrado público, agua potable y electricidad, edificaciones y declaraciones testimoniales.

JUECES APRUEBAN AUDITORÍA SOBRE APLICACIÓN DEL NCPP

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NOTICIAS HOY 04/04/2015


COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS ANALIZÓ CERCA DE 200 RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.
Jueces de Lima, Chachapoyas, Iquitos y Chiclayo aprobaron la auditoría social realizada por la Comisión Andina de Juristas (CAJ) respecto a la aplicación correcta del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) para los casos de corrupción de funcionarios.
Así lo revelan los primeros resultados del diagnóstico sobre más de 200 sentencias por corrupción de funcionarios, realizado en el marco del proyecto de auditoría social y promoción de la justicia e integridad en la administración pública del Perú, financiado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID).
César Goicochea Jiménez, consultor de esta iniciativa, explicó que entre los pronunciamientos jurisdiccionales analizados figuran sentencias, sobreseimientos, resoluciones de prisión preventiva y otras referidas a tutela de derechos, emitidos por 40 jueces de las cortes de Lima, Lima Sur Chachapoyas, Iquitos y Chiclayo.
OBSERVACIONES
Aunque observó que de acuerdo con este estudio pudo evidenciarse –por ejemplo– en Iquitos la existencia de un alto índice de resoluciones en las que se declaran improcedentes varios pedidos de las procuradurías para convertirse en parte civil, por presentarlos de forma extemporánea.
El estudio reveló que en las cortes de Lima y Lima Sur el mayor número de funcionarios investigados por delitos de corrupción corresponden a la institución policial.
Goicochea detalló que las decisiones jurisdiccionales son proporcionadas voluntariamente por las juezas y los jueces a los integrantes de los comités de auditoría social, conformados por estudiantes de Derecho de todo el país.
Así, comentó, el proyecto también busca institucionalizar un compromiso sostenible de los estudiantes de Derecho con jueces penales, para generar indicadores sobre el impacto de sus sentencias en la lucha contra la corrupción con la aplicación del NCPP.
Las resoluciones analizadas pueden consultarse en la página web de la CAJ (www.auditoriajudicialandina.org).
Dicha difusión, además, coadyuva a la predictibilidad y al conocimiento de los criterios adoptados por los jueces en la solución de los casos, cuyo conocimiento resulta fundamental para el mejor diseño de las estrategias legales, dijo.
LITIGACIÓN PREDECIBLE
La Comisión Andina de Juristas (CAJ), de este modo, busca fortalecer el acceso ciudadano a la información pública emitida por los magistrados, mediante el desarrollo sostenible de mecanismos de publicidad temática de decisiones judiciales que favorezcan la protección de la independencia judicial y la transparencia.
Otro reto de esta iniciativa es promover el derecho de acceso a la justicia y, en especial, de un cambio en la cultura del abogado litigante para que desarrolle estrategias de litigación predecible, a partir de la jurisprudencia individual de los jueces y juezas participantes.

miércoles, 1 de abril de 2015

ESTÁ EXENTA DE PRESTAR ALIMENTOS LA MADRE QUE EJERCE LA TENENCIA DE LOS HIJOS * AUNQUE SEA JOVEN Y NO TENGA ENFERMEDAD *QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS EN PERÚ.


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NOTICIAS HOY 01/04/2015



La madre que ejerce en los hechos la tenencia de los menores debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Esto es así porque el tiempo empleado en el cuidado de los menores disminuye su posibilidad de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos.
Es más, la tenencia de los hijos conlleva tanta exigencia como la de un trabajo remunerado. Por ello, en este particular caso, debería considerarse que solo el padre se encuentra obligado a solventar económicamente los alimentos de los menores, pues el cuidar de los niños debe apreciarse como una labor con la cual también se cubren las necesidades de los hijos.
Este fue el criterio expresado en la sentencia recaída en el Exp. N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede Central de Huaraz.
Así, en el caso resuelto, el juzgador sostuvo que si bien la madre era una persona relativamente joven y no adolecía de alguna enfermedad física o mental, se encontraba ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas. Ello, arma, comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la madre la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y de las infantes.
En ese sentido, el juez señaló que esta tenencia de facto ejercida por la madre determina que corresponda exclusivamente al padre proveer de un monto dinerario en calidad de pensión alimenticia. Dicho pronunciamiento judicial se aparta de otras decisiones, según las cuales ambos padres deben colaborar en cubrir las necesidades del hijo menor de edad y no sea únicamente el padre quien cargue con toda la obligación. De esta manera, el juez de la causa ha efectuado una interpretación sobre el contenido del artículo 477 del Código Civil, el cual refiere que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se deberá dividir entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.
Asimismo, se dota de una mayor precisión lo previsto en el artículo 481, el cual establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

LIBRE DE PASAR ALIMENTOS LA MADRES QUE TIENEN LA TENENCIA DE SUS HIJOS

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NOTICIAS HOY 01/04/2015



La madre que ejerce en los hechos la tenencia de los menores debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Esto es así porque el tiempo empleado en el cuidado de los menores disminuye su posibilidad de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos.
Es más, la tenencia de los hijos conlleva tanta exigencia como la de un trabajo remunerado. Por ello, en este particular caso, debería considerarse que solo el padre se encuentra obligado a solventar económicamente los alimentos de los menores, pues el cuidar de los niños debe apreciarse como una labor con la cual también se cubren las necesidades de los hijos.
Este fue el criterio expresado en la sentencia recaída en el Exp. N° 00011-2012-0-0201-JP-FC-01 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede Central de Huaraz.
Así, en el caso resuelto, el juzgador sostuvo que si bien la madre era una persona relativamente joven y no adolecía de alguna enfermedad física o mental, se encontraba ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas. Ello, arma, comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la madre la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y de las infantes.
En ese sentido, el juez señaló que esta tenencia de facto ejercida por la madre determina que corresponda exclusivamente al padre proveer de un monto dinerario en calidad de pensión alimenticia. Dicho pronunciamiento judicial se aparta de otras decisiones, según las cuales ambos padres deben colaborar en cubrir las necesidades del hijo menor de edad y no sea únicamente el padre quien cargue con toda la obligación. De esta manera, el juez de la causa ha efectuado una interpretación sobre el contenido del artículo 477 del Código Civil, el cual refiere que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se deberá dividir entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.
Asimismo, se dota de una mayor precisión lo previsto en el artículo 481, el cual establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.